LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BASTIDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS FLEITAS y Abg. DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ
DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.942.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de Junio del año 2012, se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.320, debidamente asistido para por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, con sus recaudos anexos, en contra de su legitima cónyuge ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.663, indicando que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 05 de febrero del año 2002, ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como consta de copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio signada con el N° 007, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que desde hace dos (02) años dejo de reinar el buen estado en su hogar, siendo sujeto de maltratos, insultos, gritos con palabras ofensivas por parte de su cónyuge la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, razón por la cual le llevó a interponer la presente acción fundamentándola en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, requiriendo finalmente a éste Tribunal declare con lugar la presente acción y disuelto el vínculo matrimonial que los une; dicho escrito libelar corre inserto del folio (01) al (04) del presente expediente.
En fecha 18 de Junio del año 2012, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, debidamente asistido de abogado, contra su legitima cónyuge ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.942, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y compulsa a la demandada de autos.
En fecha 20 de Junio de 2012, compareció ante este Despacho el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual le confiere poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto en el que acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados antes mencionado.
En fecha 25 de Junio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa librada a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, en el cual se dejó constancia que se negó a firmar.
En fecha 26 de Junio del 2012, compareció ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUIS FLEITAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito, que en vista que la parte demandada de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, se negó a firmar la compulsa, se provea lo conducente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 03 de Julio del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 26 de junio del año 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora del presente proceso, acordó librar la boleta del Secretario a fin de dar cumplimiento formal a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio del 2012, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejo constancia mediante acta, que en ésa misma fecha, se traslado a la Urbanización “Santa Rufina”, Sector II, Calle Nº 8, Casa Nº 87, Municipio Biruaca a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada a la demandada de autos ya identificada, la cual fue recibida por la ciudadana YOHANA HERNÁNDEZ, quien no presentó su cédula de identidad, pero manifestó ser hija de la demandada de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ.
En fecha 04 de Octubre del 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, asistido en este acto por el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, así mismo, compareció a este acto la Abogada CARMEN BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado Judicial. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció al despacho el mismo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, asistido en este acto por el abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.501.645, también estuvo presente y expuso que no tiene nada que objetar al respecto. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 26 de Noviembre del 2012, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, asistido en este acto por el abogado DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, el cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre del 2012, los apoderados de la parte actora Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, consignaron por ante éste Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 19 de Diciembre del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado, por los apoderados de la parte actora Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ.
En fecha 09 de Enero del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas presentadas, por los apoderados de la parte actora Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales en el capítulo II del referido escrito, este Tribunal fijó 9:00 a.m., y 10:00a.m., del tercer (3°) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos VILLEGAS JUAN DE LA CRUZ y BOGGIO VILLAFAÑE NANCY JOSEFINA, respectivamente; así mismo fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos MOTA LUGO CARMEN LUCILA y ARRIAGA SOLORZANO MARBELYS YELITZA, respectivamente.
En fecha 14 de Enero de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo VILLEGAS JUAN DE LA CRUZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14 de Enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo BOGGIO VILLAFAÑE NANCY JOSEFINA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 15 de Enero de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo MOTA LUGO CARMEN LUCILA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 15 de Enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ARRIAGA SOLORZANO MARBELYS YELITZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 29 de Enero del 2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia consignada, solicito la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por las consideraciones allí expuestas.
En fecha 30 de Enero del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre lo pretendido en diligencia consignada por la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ en fecha 29 de enero del año 2013, en el cual Negó lo solicitado por Incongruente e Infundado.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha; así mismo, se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ésa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA en su escrito libelar, que en fecha 05 de febrero del año 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.663, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 007, que anexo marcada con la letra “A”, de esta unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna, que su vida conyugal se inició bajo una convivencia armónica, estable compartiendo los deberes conyugales, reinando la paz hogareña por mucho tiempo, pero desde hace dos (02) años, ése estado armónico que reinaba en su hogar, se desintegro progresivamente, siendo a diario los maltratos (empujones y cachetadas), proferidos por la cónyuge demandada, insultos, gritos con palabras ofensivas e injurias; haciendo diligencias para conversar y buscar el origen de la situación y buscar juntos una solución, pero ella se negó al diálogo; en razón de los hechos antes narrados se vio en la necesidad de intentar la presente acción, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, se negó a firmar el recibo de compulsa, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta en el folio (09) y su vuelto, agotando la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, en su parte infine, se establece lo que a continuación se cita: “… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”, disposición ésta que fue cumplida a cabalidad por éste Juzgado tal como se evidencia de las actas al folio (14), en el cual consta el traslado del ciudadano Secretario Titular del Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en fecha 18 de julio del año 2012, a cumplir con la formalidad de entregar la boleta que se ordenó librar a la demandada de acuerdo a lo indicado en el auto dictado en fecha 03 de julio del año 2012, el cual corre inserto al folio (12) del presente expediente; a pesar de lo anterior, la accionada no compareció ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco asistió al acto de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la demandada de autos, esta Juzgadora estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 07, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el valor probatorio de la copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 007, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, la cual fue valorada precedentemente por quien aquí decide en el capítulo destinado a las pruebas consignadas con el libelo de demanda identificada con el numeral 1.
2°) Testimoniales de las ciudadanas VILLEGAS JUAN DE LA CRUZ, BOGGIO VILLAFAÑE NANCY JOSEFINA, MOTA LUGO CARMEN LUCILA y ARRIAGA SOLORZANO MARBELYS YELITZA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Juan De La Cruz Villegas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ; que si tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ vivieron aproximadamente durante diez (10) años de casados; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ ha maltratado física y verbalmente a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA; que los maltratos que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ le hacían a su esposo, consistían en empujones y de decirle muchas palabras (groserías); que las palabras obscenas, degradantes o denigrantes que le decía la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ a su esposo eran groserías; que el tipo de groserías eran palabras que son realmente vulgares.
- Nancy Josefina Boggio Villafañe: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ; que si tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ vivieron aproximadamente durante diez (10) años de casados; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ ha maltratado física y verbalmente a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA; que los maltratos que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ le hacían a su esposo, consistían en empujones cachetadas, maldiciones, le nombraba a su mamá, le decía que era un perro desgraciado, formaba escándalos en la calle insultándolo; que le consta que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ maltrataba física y verbalmente a su esposo JOSÉ LUIS BASTIDA porque es vecina, y muchas veces vio los escándalos que se hacían en la calle.
- Carmen Lucila Mota Lugo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ; que si tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ vivieron aproximadamente durante diez (10) años de casados; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, en los últimos dos (02) años, ha venido maltratado física y verbalmente a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA; que los maltratos que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ le hacían a su esposo, consistían en empujones cachetadas, gritos, palabras obscenas, le zumbaba las cosas a la calle, iba donde la mamá de él a molestarlo; que las palabras obscenas que le profería la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA era que le mentaba la madre, lo maldecía, le decía perro, sucio; que le consta que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ maltrataba física y verbalmente a su esposo JOSÉ LUIS BASTIDA porque es vecina de él.
- Marbelys Yelitza Arriaga Solórzano: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ; que si tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ vivieron aproximadamente durante diez (10) años de casados; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, en los últimos dos (02) años, ha venido maltratado física y verbalmente a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, diciéndole palabras obscenas, como maldiciéndolo, tu eres un perro, vete de mi casa, también pudo ver como lo empujaba y lo sacaba de la casa, formaba un berrinche y como vecina veía todo eso.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los cuatro (04) testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos tenían aproximadamente diez (10) años de casados, que desde hace aproximadamente dos (02) años la demandada de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, ha venido maltratado física y verbalmente a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, con una serie de expresiones que atentan contra las buenas costumbres y el armónico desenvolvimiento familiar, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada se negó a firmar, tal como consta de la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de junio del año 2012, agotando la citación personal con la entrega de la boleta del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como se indicó precedentemente, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos JUAN DE LA CRUZ VILLEGAS, NANCY JOSEFINA BOGGIO VILLAFAÑE, CARMEN LUCILA MOTA LUGO y MARBELYS YELITZA ARRIAGA SOLORZANO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que efectivamente conocían a los cónyuges, que ambos tenían aproximadamente diez (10) años de casados, que desde hace aproximadamente dos (02) años la demandada de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, ha venido maltratado física y verbalmente a su esposo ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, con una serie de expresiones que atentan contra las buenas costumbres y el armónico desenvolvimiento familiar, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del mencionado cónyuge; es menester indicar, que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicias son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y las injurias graves se traducen en el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, ya que con las declaraciones de los testigos evacuados por ante éste Tribunal claramente se evidenció que la demandada de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, no le brindó el respeto y la consideración a su esposo el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, dirigiéndose a él de manera reiterada con palabras obscenas, ofensivas e inadecuadas para el trato en pareja, siendo contundentes en sus dichos, generando en quien suscribe el presente fallo, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.320, domiciliado en la Urbanización “Santa Rufina”, sector II, calle 8, casa N° 87, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.663, domiciliada en la Urbanización “Santa Rufina”, sector II, calle 8, casa N° 87, Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOSÉ LUIS BASTIDA y MARÍA DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 05 de febrero del año 2002, según Acta de Matrimonio N° 007, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.































































AYTL/FR/rsh
Exp. N° 15.942