REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. USMAR DE JESUS OLIVERO.
DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Abg. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.871.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de Septiembre del año 2011, se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano abogado USMAR DE JESUS OLIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778 actuando con el carácter de Apoderado Judicial y especial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.236.016, y con domicilio en la Urbanización “Santa Rufina”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.663, domiciliada en la Calle Páez Nº 08, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, contenidas en los ordinales 2° y 3°, relativas al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hagan imposibles la vida en común.
En fecha 27 de Septiembre del año 2011, se admitió la demanda de DIVORCIO, quedando debidamente registrada en el libro de causas llevado por éste Tribunal, bajo el N° 15.871, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que practique la citación de la demandada quien reside en esa Jurisdicción por medio de oficio Nº 0990/308, quedando asentado en el libro diario, bajo el N° 07, y señalado en el folio (18) del presente expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO, consigno en un folio útil recibo de compulsa que fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el cual se dejó constancia que fue recibida en la sede de dicho organismo, tal documento, la consignación a que se hace referencia corre inserta al folio (21) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 08 de Febrero de 2012, se recibió en éste Tribunal Despacho de Comisión signado bajo el N° 12-01, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 2060/63, en el cual se evidencia la declaración del Alguacil de ése Despacho indicando que la demandada de autos ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA fue imposible localizar; dicho Despacho de Comisión, se encuentra conformado por (14) folios útiles y corre inserto a las actas que conforman el presente expediente del folio (22) al folio (36), quedando asentado en el libro Diario de éste Juzgado bajo el N° 05.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el ciudadano abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se practique la citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia corre inserta al folio (37), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal vista la diligencia anterior, dictó auto mediante el cual se ordeno la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel correspondiente para que fuera publicado en los Diarios ABC y Visión Apureña, dicho auto corre inserto al folio (38), y el cartel corre inserto al folio (39), quedando asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 16.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió diligencia por el ciudadano abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios ABC y Visión Apureña, en los cuales fueron publicados los correspondientes carteles de citación librados a la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (40), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Secretario Titular de este Tribunal, ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, expuso que se traslado a la Calle Páez Nº 08, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde procedió a fijar el cartel de citación en la puerta de la morada de la demandada de autos ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, dicha acta corre inserta al folio (43), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar se dejó constancia que la parte demandada de autos la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, no compareció ante éste Tribunal ni por si ni mediante apoderado judicial a darse por citada, dicha acta corre inserta al folio (44), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 09.
En fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicito se nombre defensor ad-litem, para la parte demandada de autos, dicha diligencia corre inserta al folio (45), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 04 de Mayo de 2012, este Tribunal, vista la diligencia anterior, accedió a lo solicitado, razón por la cual, dictó auto en el que se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado EDGAR LANDAETA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley, se libro boleta, dicho auto corre inserto al folio (46), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, expuso que dejo en manos del abogado EDGAR LANDAETA, boleta de notificación que le fuera librada en la presente causa, dicha consignación corre inserta al folio (48), y su vuelto, quedando asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 11.
En fecha 09 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que compareció por ante este Despacho el abogado EDGAR LANDAETA, quien expuso que por cuanto había sabido que fue designado como defensor judicial acepta el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, dicha acta corre inserta al folio (49), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el ciudadano abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicito se cite defensor ad litem, de la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (50), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 14.
En fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal accedió a lo solicitado y se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Se libro compulsa, dicho auto corre inserto al folio (51), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 09.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia en los pasillos del Tribunal en esta misma fecha por el abogado EDGAR LANDAETA, defensor judicial designado en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (52) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 17.
En fecha 13 de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal, se llevo acabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, asistido de abogado, y el abogado EDGAR LANDAETA, en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, la representación Fiscal no estuvo presente. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (53), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 30 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, asistido de abogado, el abogado EDGAR LANDAETA, en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, y la Abogada MARÍA CAROLINA ALBARRÁN MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico la continuación del procedimiento a fin de que el mismo sea resuelto mediante sentencia. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (54), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que compareció el defensor judicial designado Abogado EDGAR LANDAETA, el cual consignó escrito contentivo de contestación de la demanda constante de tres folios útiles el cual riela a los folios (56) y (57), así mismo, compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, quien cual ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los actos conciliatorios anteriores, dicha acta corre inserta al folio (55), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, dicho escrito corre inserto a los folios (58) y (59), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado EDGAR LANDAETA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, constante de dos (02) folios útiles, dicho escrito corre inserto a los folios (60) y (61), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron los anteriores escritos de pruebas presentados, por la parte demandante y el defensor judicial de la demandada, dicho auto corre inserto al folio (62), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, respectivamente, dicho auto corre inserto al folio (63), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado EDGAR LANDAETA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial solicitada se admitió de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y MARBELIS JOSEFINA SULBARAN LARA, para que comparezcan por ante este Tribunal al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima que de las citaciones de ellos se haga a las 9, 10 y 11:00 a.m., a fin de que rindan sus declaraciones. Se libraron boletas, dicho auto corre inserto al folio (64), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para tomar la declaración la ciudadana FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levanto acta declarándose desierto dicho acto, el acta corre inserta al folio (68), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para tomar la declaración la ciudadana OMAIRA YUSMEL RODRIGUEZ RAMOS, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levanto acta declarándose desierto dicho acto, el acta corre inserta al folio (69), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el ciudadano abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de las ciudadanas FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUSMEL RODRIGUEZ RAMOS, dicha diligencia corre inserta al folio (70), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se fijó el (3er) día de Despacho siguiente a este a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para escuchar sus declaraciones de las ciudadanas FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUSMEL RODRIGUEZ RAMOS, dicho auto corre inserto al folio (71), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (72), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (73), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de esa fecha para el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (74) y (75), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
En fecha 15 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (76), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO en su escrito libelar, que en fecha 16 de Mayo del año 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.663, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “B”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon un hijo de nombre: GABRIEL JOSÉ AMPUEDA CARRASQUEL, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Calle las Marías Nº 4, Municipio San Fernando del Estado Apure, después de un tiempo y de una forma inesperada llegando al año 1989, se comenzaron a producir en el seno de su matrimonio peleas, insultos, agresiones verbales por celos injustificado por parte de su conyugue hasta el punto de poner en peligro la estabilidad del hogar y del matrimonio, a pesar de los esfuerzos y sacrificios que hizo para lograr cambiase su actitud y su conducta agresiva hacia su persona resulto en vano razón por la cual en 1990, la demandada de autos abandonó el inmueble en cual hacían vida en común, sin explicación alguna. Fundamentó la acción en base a la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la cual corre inserta al folio (24), por lo cual solicitaron a este Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, el Tribunal nombro Defensor Judicial; el cual compareció al primero de los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también al acto destinado a la Contestación de la Demanda en la cual negó, rechazó y contradijo, los alegados esgrimidos por el actor en su escrito libelar, y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensor designado, habiéndole respetado a la demandada de autos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 47, expedida por el Registro Principal Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de Mayo del año 1986, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO y MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Alcalde del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO y MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 281, expedida por el Registro Principal Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 20 de junio del año 1984, se presento el ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, con la finalidad de presentar al niño GABRIEL JOSÉ AMPUEDA CARRASQUEL, quien es su hijo y de MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, nacido el día 21 de noviembre del año 1982. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando Estado Apure, hizo constar que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO y MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, presentaron su hijo que lleva por nombre GABRIEL JOSÉ AMPUEDA CARRASQUEL y que los padres del mismo son las partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Francis Yaismel Rodríguez Ramos: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO y MARÍA DE JESUS CARRASQUEL ACOSTA; que los conoce aproximadamente hace 15 años; que fue testigo de los insultos y agresiones por parte de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO; que le consta que las discusiones y peleas eran diarias y muy frecuentes sobre todo de parte de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA; y si le consta que la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA abandono el hogar; que le consta porque eran vecinos en esa oportunidad.
- Omaira Yumely Rodríguez Ramos: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO y MARÍA DE JESUS CARRASQUEL ACOSTA; que los conoce desde hace mucho tiempo; que fue testigo de los insultos y agresiones por parte de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO; que le consta que las discusiones y peleas eran diarias y muy frecuentes sobre todo de parte de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA; y si le consta que la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA abandono injustificadamente el hogar; que le consta porque eran vecinos.
Del análisis de las anteriores deposiciones de las testigos presentadas por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que no existe coherencia formal entre lo que dicen conocer de la separación de las partes que conforman la presente causa y la realidad inobjetable que puede percibirse de acuerdo a lo informado por ellas en los encabezados de las actas el día de su comparecencia ante éste Despacho, así pues, a los folios (72) y (73), rielan las declaraciones de las ciudadanas FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, respectivamente, en las cuales le indican a este Tribunal lo siguiente: 1) La ciudadana FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS, informó tener veinte (20) años de edad, ser estudiante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-20.722.406, domiciliada en el Barrio “José Félix Rivas”. 2) La ciudadana OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, informó tener veinticuatro (24) años de edad, de profesión Ingeniero Civil, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-18.327.119, domiciliada en la Urbanización “Terrón Duro”. Por otra parte en el escrito libelar, específicamente al folio (03), el actor hace saber al Tribunal lo que a continuación se transcribe: “… Todos los esfuerzos resultaron inútiles hasta que llegado al año 1990, mi señora esposa MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, de forma injustificada abandonó el hogar conyugal, tal como lo probare en la oportunidad legal correspondiente…”(subrayado del Tribunal); vista la afirmación que antecede, y luego de realizar una simple operación aritmética, se concluye que desde el año 1990 a la fecha han transcurrido veintitrés (23) años, circunstancia ésta que hace materialmente imposible que las ciudadanas FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, recuerden haber presenciado situaciones de hecho relacionadas con las ofensas e improperios que presuntamente profería la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, al ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, mucho menos el momento en el cual aparentemente la demandada de autos abandona el hogar conyugal, pues para la fecha en la cual indica el actor que se suscitaron los hechos denunciados en el libelo, la ciudadana FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS no había nacido, y la ciudadana OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, poseía aproximadamente menos de un (01) año de edad. De lo anterior, se concluye que las mencionadas ciudadanas mintieron de forma descarada al Tribunal incurriendo en perjurio, razón por la cual, esta Juzgadora desestima las testimoniales evacuadas, y así se decide.
C.- Con los informes:
La parte actora no presento informes
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
Testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y MARBELIS JOSEFINA SULBARÁN LARA, de lo cual NO consta en las actas del presente expediente que hayan sido citados tal como se expreso en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de diciembre del 2012, tal como lo solicito el defensor judicial designado, en virtud de que no se le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada no pudo ser localizada, tal como consta de la declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de febrero del año 2012, por lo que, siguiendo los tramites procedimentales correspondientes, este Tribunal, previa solicitud de parte le libro cartel de citación tal como se evidencia en el folio (39), el cual fue debidamente publicado y fijado como consta en el folio (40); por lo que se provino designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, quien compareció tanto al primer Acto Conciliatorio, como a la Contestación de la Demanda, presentando el escrito de promoción de pruebas, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a las testigos ciudadanas FRANCIS YAISMEL RODRIGUEZ RAMOS y OMAIRA YUMELY RODRIGUEZ RAMOS, quienes fueron desestimadas precedentemente por éste Juzgadora, en razón de que las mismas falsearon sus dichos al momento de rendir declaración ante éste Despacho, observando que la parte actora no probó las causales en las cuales fundamentó la acción de Divorcio intentada, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, las relacionadas con el abandono voluntario y las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, no habiéndose generado suficientes elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo, la demandada intentada no prospera y así debe declararse en el Dispositivo, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ AMPUEDA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.236.016, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARRASQUEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.663, domiciliada en la Calle Páez Nº 08, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y así se decide.
No se ordena notificar a las partes que conforman la presente causa en virtud de que el presente fallo sale en tiempo hábil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy, lunes ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 15.871
ATL/FJRP/atl.
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