REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. YIMIT MIRABAL.
DEMANDADOS: LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ y ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ: Abg. LUIS EDUARDO LIMA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ: Abg. NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 15.921.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Declarada sin lugar la Cuestión Previa interpuesta por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, relacionada con la Incompetencia del Tribunal para conocer el presente juicio, a través de sentencia dictada por éste Despacho en fecha 07 de agosto del año 2012, confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre del año 2012, en la que declaró competente a éste Tribunal para conocer del presente juicio.
Visto lo anterior, este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 05 de febrero del año 2013, ordeno la reanudación de la presente causa, notificando a las partes para dictar sentencia en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 26 de julio del año 2012, por el apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, abogado LUIS EDUARDO LIMA, en ese sentido, notificadas las partes que conforman la presente causa tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, para decidir este Tribunal observa:
Se inicia el presente procedimiento judicial en fecha 12 de julio del año 2012, con demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, mediante la cual se pretende declarar NULOS los siguientes instrumentos: 1°) Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, le vende al ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, todos los derechos y acciones que le puedan corresponder a la sucesión DÍAZ GONZÁLEZ, sobre el “FUNDO PECUARIO SAN FRANCISCO”, ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno con una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS Y NUEVE HAREAS (79,09 Has.), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con Caño Atamaica; SUR: Con potrero de Rafael Ojeda; ESTE: Con Laguna el Famero; y OESTE: Con potrero de Eduardo Cuello; dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 11 de febrero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 49, folios (189) al (190), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. 2°) Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, le vende a la ciudadana ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, una (01) casa propia para habitación familiar, de construcción de mampostería, que forma parte de un patrimonio mayor de la sucesión DÍAZ GONZÁLEZ, ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, construida en un lote de terreno propiedad del Municipio, constante de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Familia Bravo; SUR: Calle el Canal; ESTE: Prolongación Los Cedros; y OESTE: Calle La Miel; dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 24 de enero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 32, folios (126) al (132), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
En fecha 09 de abril del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dándole cumplimiento formal a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2012, en la cual ordenó reponer la presente causa al estado de practicar la citación personal de los ciudadanos MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ y ZOILA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, las cuales se llevaron a cabo efectivamente por el Alguacil Titular de éste Despacho DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como se evidencia a los folios (387) y su vuelto y (388) y su vuelto.
En fecha 26 de julio del año 2012, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, presentó ante éste Despacho escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto del año 2012, el abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, presentó ante éste Despacho escrito contentivo de contestación a las cuestiones Previas opuestas por la demandada de autos.
En fecha 13 de agosto del año 2012, el abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, presentó ante éste Despacho escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 05 de febrero del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó hacer cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la preclusión del lapso para la contestación de la demanda exclusive, hasta la fecha de preclusión del lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, conjuntamente con los días correspondientes al lapso de promoción y evacuación en la incidencia de las cuestiones previas, se hizo cómputo y ordenó reanudar la causa, indicando a las partes que una vez notificados y vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia comenzó a correr el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia del folio (398) al folio (400) escrito contentivo de cuestiones previas opuestas por el ciudadano el abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, presentó ante éste Despacho escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales expresamente establecen lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
… omissis…”
Encuadra el apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, las cuestiones previas opuestas, alegando que el libelo de demanda no llena los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 4° y 5° respectivamente, relacionados con el objeto de la pretensión y las conclusiones; empero, es menester aclarar, que el fundamento formal utilizado por el oponente se circunscribe a los ordinales 4° y 5° del artículo 346 eiusdem, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, tal como se indicó precedentemente, existiendo una enorme contradicción entre el fundamento jurídico de la fundamentación de las cuestiones previas opuestas y la concordancia existente con lo alegado.
Por su parte de forma tempestiva, el ciudadano abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, presentó ante éste Despacho escrito contentivo de contestación a las cuestiones Previas opuestas por la demandada de autos, fundamentando tal escrito, en que no existen los defectos de forma contemplados en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en el escrito de cuestiones previas consignado, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que lo que le correspondía al actor era comparecer a subsanar el defecto u omisión invocado, tal como se encuentra previsto en el artículo 350 iusdem, que estipula lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”; en razón de lo anterior, no correspondía la figura de la contestación de las cuestiones previas en función a la afirmación de que se indicó, referida a la usencia de la determinación tanto el objeto como las conclusiones en el escrito libelar, por considerar que si se encuentran señalados expresamente, evidentemente existe una clara contradicción entre lo alegado por la demandada LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ a través de su apoderado judicial, en el escrito de presentación de cuestiones previas, y lo indicado en el escrito presentado por el apoderado judicial del demandante de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta Juzgadora observa que sólo la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano abogado YIMIT MIRABAL, promovió pruebas en la incidencia, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de contestación de las cuestiones previas (denominado así por el presentante):
No presentó prueba alguna.
B.- Con el escrito de pruebas presentado en la Incidencia:
1º) Ratificó el contenido íntegro del libelo de demanda, en el cual considera se encuentra demostrada la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión explanada. Para valorar el contenido del libelo de demanda, en lo que respecta a que si efectivamente se encuentra o no indicado el objeto de la pretensión y las conclusiones de los hechos, este Tribunal observa que las cuestiones previas alegadas, se encuentran referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y evidentemente la indicación de los elementos que debe contener el libelo de demanda, no son cónsonas con lo denunciado por el apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, razón por la cual se desecha tal alegato, y así se decide.
2°) Ratifica las siguientes ventas: A. Venta del Fundo Pecuario “San Francisco”, ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, tal como consta en documento de venta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 49, folios del (189) al (190), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005, plenamente identificado en dicho documento y consignado en el expediente. B. Venta del bien inmueble ubicado en el Barrio 9 de Diciembre de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta de documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 32, folios del (126) al (132), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005, plenamente identificado en dicho documento y consignado en el expediente. Para valorar los anteriores documentos, observa ésta Juzgadora, que en la presente incidencia sólo se discute la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, lo cual, a pesar de la incongruencia con la concatenación en relación a los alegatos, fue indicado por el apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ en su escrito de cuestiones previas; por otra parte, es menester señalar que dichas ventas son las que se pretenden anular por intermedio de la presente acción, en virtud de que las ventas realizadas son objeto del contradictorio en el desarrollo del presente procedimiento judicial por lo que, valorarlos mas allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos, y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas:
No presentó prueba alguna, ni promovió pruebas en la incidencia.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora proceder a pronunciarse inicialmente sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, relacionadas con los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando que la fundamentación de las cuestiones previas opuestas se realizó en función a que no se llenaron los extremos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, en el que se establece lo que deberá expresar el libelo de demanda y específicamente en los ordinales antes indicados lo que a continuación se cita: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Visto lo anterior, evidentemente se observa que existe una contradicción entre el fundamento de las excepciones o cuestiones previas opuestas y la concatenación con los aparentes defectos de forma denunciados que se establecen en el artículo 340 del Código de Proce4dimiento Civil, por lo que, esta Juzgadora considera que no existe ni coherencia, ni concordancia con lo fundamentado y alegado por el por el apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, en el escrito contentivo de cuestiones previas opuestas, en razón de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el ciudadano ABOG. LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte co-demandada ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.124, de éste domicilio, previstas y contempladas en el artículo 346 contenidas en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y así se decide.
Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana LESBIA MARGARITA DÍAZ GONZALEZ, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
No se ordena notificar a las partes que conforman la presente causa en virtud de que la presente decisión sale en tiempo hábil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:10 a.m., del día de hoy, lunes (08) de abril del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.921.
ATL/fjrp.
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