REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 2.283
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: MARINELA HERNANDEZ GONZALEZ
DEMANDADO: LUIS CECILIO BENITEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HUGO MANUEL PINO y MARIA ALEJANDRA ARACAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente Acción de Cobro Bolívares por Intimación, se inicia en fecha 07 de Febrero 2000, mediante libelo de demanda junto recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARINELA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.922.315, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.092 con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana REYES MARIA HERNANDEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.390.262; quien alega que es el beneficiario original de su endosante en fecha 08-11-199 por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.370.000,oo) con vencimiento del 30-01-2000, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el deudor cautelar LUIS CECILIO BENITEZ, anteriormente identificado. Que muchas y múltiples han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales agotadas al efecto ante el deudor cambiario en procura de pago sin que se hubiere materializado el crédito pendiente, razón por el cual tuvo que recurrir a la presente vía judicial.
La accionante fundamentó su pretensión en los artículos 410, 426, 434, 451 y 456 del Código de Comercio y artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Presentó en su escrito libelar la demandante sus conclusiones y petitorio, así como Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado.
En fecha 07-02-2000 fue admitida la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS CECILIO BENITEZ para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente que conste en autos, más dos (02) días como término de la distancia, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento respectivo; en relación a la medida solicitada por la accionante, el Tribunal acordó la misma y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción judicial a quien se le libró el respectivo Despacho de Comisión con inserción de lo conducente.
Al folio 16 del expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano LUIS CECILIO BENITEZ con el carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 y vlto del expediente cursa Poder Apud Acta que le fuera concedido a los abogados HUGO MANUEL PINO y MARIA ALEJANDRA ARACAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 78.607 respectivamente por la parte demandada ciudadano LUIS CECILIO BENITEZ.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado HUGO MANUEL PINO con el carácter de autos, mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio.
Al folio 19 cursa auto dictado por este tribunal en el cual deja constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada formulara oposición al decreto intimatorio y por cuanto al folio 18 cursa dicha oposición presentada por el co-apoderado de la parte demandada, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para el acto de contestación a la demanda.
A los folios 20 al 30 del expediente, cursa Despacho de Comisión sin cumplir emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial relacionado con el emplazamiento del ciudadano LUIS CECILIO BENITEZ parte demandada en la presente causa.
A los folios 31 y 32 y vlto, riela escrito de Contestación a la Demanda presentada por el abg. HUGO MANUEL PINO con el carácter de co-apoderado de la parte demandada; siendo agregado a los auto mediante auto de fecha 15-03-2000 (f/33).
En fecha 04-04-2000 el abogado HUGO MANUEL PINO con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y vlto; siendo agregada a los autos en fecha 10-04-2000 (f/35) y admitidas las mismas en fecha 17-04-2000 (f/37).
En fecha 09-07-2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20-02-2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del Abocamiento dictado en la presente causa y se reanudó la misma al estado de notificar a las partes, para que en el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción; venciéndose dicho lapso en fecha 19-03-2013.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el día 25 de Abril de 2000, fecha en la cual se le tomo declaración al ciudadano NELSON JOSE BOHORQUEZ, testigo presentado por el Abogado HUGO MANUEL PINO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.…
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 25 de Abril del 2000, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a doce años (16) años y once (11) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA, EN CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de COBRO DE BOLIVARES , intentado por la ciudadana, MARINELA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.922.315, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.092 con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana REYES MARIA HERNANDEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.390.262; en contra del ciudadano LUIS CECILIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.222.447, representado por su apoderado Judicial HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena levantar la medida cautelar acordada en el auto de admisión de fecha07 de Febrero del año 2000.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho al día Primero (01) de Abril del año 2.013. 202° de la Independencia Y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP. Nº 2283
LMSP/dmah.
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a los originales de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente Nº 2.283 de la nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES instaurado por la ciudadana MARINELA HERNANDEZ GONZALEZ contra el ciudadano LUIS CECILIO BENITEZ. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, el día Primero (01) de Abril de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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