REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6391
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE GREGORIO TABARES OLMEDO
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN. -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28/11/2011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.729.192., contra la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.818.400.
Al folio 04 riela auto de admisión de la demanda de fecha 28/11/2011, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, así mismo se acordó librar las respectivas boletas.
Al folio 05 riela boleta de emplazamiento librada para la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN.
Al folio 06 riela boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 09 El Alguacil de este Tribunal Abg. ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de Notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 16 el alguacil de este Tribunal Abg. ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN parte demandada, la misma no se pudo localizar.
Al folio 17 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TABARES OLMEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.854, mediante la cual solicito a este Tribunal se practicara la citación por carteles a la parte demandada, y fue agregada y acordada cursante al folio 18.
Al folio 19 riela cartel de citación para la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN en un ejemplar de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”.
Al folio 20 riela certificación de la secretaria de este Tribunal Abogada DALY M. ALVAREZ H., mediante la cual certifica que el cartel de citación para la demandada ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, le fue entregado para su publicación al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, y copia del mismo fue fijado en la cartelera de este Tribunal.
Al folio 21 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, plenamente identificado asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TABARES OLMEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.854, mediante la cual consigno par de ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” donde destacan la citación por carteles ordenado por este Tribunal, la misma fue agregada al folio 24 y a los folios 22 y 23 rielan los respectivos carteles.
Al folio 25 la secretaria temporal de este Tribunal Abg. DALIS O. AGÜERO R., hizo contar que fijo el Cartel de Citación librado a la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN plenamente identificada en autos.
A los folios 26 y 27 riela computo de fecha 22/02/2012 mediante el cual este Despacho dejo constancia que el día 13/02/12, venció el lapso de quince (15) días continuos concedidos a la parte demandada se de por citada y por cuanto la parte accionada no compareció ni por si ni por medio Apoderado Judicial alguno, el Tribunal así lo hace saber.
Al folio 28 riela boleta de notificación librada para la Abogada LISBET CORALINA BATA TORREALBA.
Al folio 29 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO TABARES OLMEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.854, mediante la cual solicito se notificara nuevamente a la designada abogada LISBET CAROLINA BATA TORREALBA o en su defecto se designara otro defensor que en la presente causa defienda los derechos e intereses de su demandada esposa.
Al solio 31 el alguacil de este Tribunal Abogado ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de notificación, librada para la ciudadana LISBET COROLINA BATA TORREALBA.
Al folio 32 el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a juramentarse el Defensor de Oficio de la no compareciente, en consecuencia se declaro desierto dicho acto.
Al folio 33 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, plenamente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TABARES OLMEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.854, mediante la cual solicito se designara a un nuevo Defensor con la urgencia del caso a fin de dar continuidad al presente proceso, y fue acordada cursante al folio 35, así mismo se designo como Defensor de Oficio, del no compareciente; al Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.404.
Al folio 36 riela boleta de notificación librada para el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ.
Al folio 38 el alguacil de este Tribunal Abg. ROBERT GOMEZ consigno boleta de notificación librada para el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de Defensor de Oficio en el presente expediente.
Al folio 39 riela Juramentación del Defensor de Oficio, designado por este Tribunal Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, el mismo compareció ante este Despacho y acepto la designación recaída en cu persona para desempeñar el cargo de Defensor de Oficio de la no compareciente ciudadana: GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN.
Al folio 40 riela auto mediante el cual se acuerda citar al Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, para que comparezca a los actos conciliatorios y consiguiente Contestación a la demanda.
Al folio 41 riela boleta de citación librada para el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ.
Al folio 43 el alguacil de este Tribunal Abg. ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de citación librada para el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de Defensor de Oficio.
Al folio 44 riela el primer acto conciliatorio.
Al folio 45 riela el segundo acto conciliatorio.
Al folio 46 riela auto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano WILHELM REFAEL OLMEDO HERNANDEZ, plenamente identificado debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO SILVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.583.
Al folio 47 riela escrito suscrito por el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.404 con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, parte demandada, y fue agregado a los autos cursante al folio 48, así mismo se dejo constancia que vence el lapso de contestación de la demanda, y se declara abierto el lapso probatorio.
Al folio 49 riela auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 50 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO TABARES OLMEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.854 mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, a los fines legales consiguientes, y fue agregada a los autos cursante al folio 53.
Al folio 54 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.404, plenamente identificado en autos, el mismo fue agregado a los autos al folio 55.
Al folio 56 riela auto mediante el cual se ADMITE el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 51 presentado por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO, con el carácter de autos debidamente asistido por el Abg. JOSE G. TABARES O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.854.
Al folio 57 riela auto mediante el cual se ADMITE el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 54 presentado por el Abg. JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.404 con el carácter de autos.
A los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59), riela acta de fecha 08-11-2012, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana NORAIDA MAESTRACCI.
A los folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61), riela acta de fecha 08-11-2012, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadano JOSE RAMOS.
A los folios sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63), riela acta de fecha 08-11-2012, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadano JEAN CARLOS BRAVO.
A los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65), riela acta de fecha 08-11-2012, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano EDGAR MORILLO.
A los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67), riela acta de fecha 08-11-2012, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano JOAN SUAREZ.
Al folio 68 riela auto de fecha 09/09/2013 mediante el cual se fija el décimo quinto día de Despacho, para que las partes presenten los informes.
En fecha 01-02-13, se dicto auto dejando constancia que vencido como ha sido el lapso para oír informes en el presente Juicio, en consecuencia este Juzgado dice Vistos y se fija para sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente: que Contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Palo Negro, Capital del Municipio Libertador, del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1998, con la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.818.400, según consta en acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. De esa unión no procrearon hijos. En principio, fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 18-17 de la Calle Tamanaco de la Parroquia Palo Negro, Capital del Municipio Libertador del Estado Aragua. Luego, por razones de Trabajo y dado que es profesional en el área de la docencia, al conseguir su nombramiento como Profesor Titular en el Liceo Gabriel Muñoz en la población de Arichuna del Estado Apure, procedieron a cambiar su domicilio conyugal a esta localidad por lo que, desde el día 01 de Septiembre del año 2002 residieron en la calle Doña Pico Liss, Casa sin número, Arichuna Estado Apure, lugar donde convivieron hasta que su vida conyugal se interrumpió en el mes de Enero del 2013.
Pensó que tal interrupción, seria transitoria ya que, la causa de la misma, fue un desencuentro de puntos de vistas, como eventualmente suele ocurrir en una relación conyugal pero, al pasar el tiempo, ha resultado de carácter permanente de modo que, desde el mes de enero de 2.003 hasta la presente, se ha mantenido interrumpida su vida en común habiéndose producido en su unión conyugal sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común y un abandono afectivo y moral por parte de su conyugue ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.818.400 y de este domicilio.
Fundamento su pretensión en el artículo 185 Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil.
La parte demandada en el lapso de contestación de demanda, a través de su defensor ad-Litten rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda que por divorcio con fundamento en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, ya que los argumentos esgrimidos por la parte actora solo existen en su imaginación y me extraña que ahora pretenda un divorcio cuanto la relación matrimonial entre su patrocinada y el actor de la presente litis ha transcurrido en forma armoniosa desde un principio al punto tal que su defendida proviene de una familia cristiana, donde la institución del matrimonio es considerada algo sagrada y que es para toda la vida , además manifestó que no es cierto que durante la relación matrimonial existieran actos de sevicia y mucho menos injurias de su patrocinada hacia el demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Acta de Certificación de Matrimonio Nro.09, realizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.988, correspondiente a los ciudadanos: WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, y GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN,, este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NORAIDA MAESTRACCI, JOSE RAMOS, JEAN CARLOS BRAVO, EDGAR MORILLO Y JOAN SUAREZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana, NORAIDA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.877.334, quien respondió de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y conocimiento a la ciudadana GLADYS CAMPOS y al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS maltrataba de palabra y de acciones al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Si lo abandono. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Hace como nueve (09) años. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS después de abandonar el domicilio conyugal regreso al mismo? Respuesta: No regreso, soy vecina y no.
La testimonial del ciudadano JOSE RAMOS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.874.697, de oficio mecánico, domiciliado en Arichuna, calle sucre, casa S/N del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien
Al ser interrogado respondió: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y conocimiento a la ciudadana GLADYS CAMPOS y al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS maltrataba de palabra y de acciones al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si lo maltrataba. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Si lo abandono. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Nueve (09) años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS después de abandonar el domicilio conyugal regreso al mismo? Respuesta: No volvió.
El testigo JEAN CARLOS BRAVO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.394.870, de oficio Administrativo del Ejecutivo Regional, domiciliado en Arichuna, calle sucre, casa S/N del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien al ser interrogado respondió: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y conocimiento a la ciudadana GLADYS CAMPOS y al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS maltrataba de palabra y de acciones al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si lo maltrataba. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Si lo abandono. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Hace 8 o 9 años aproximadamente. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS después de abandonar el domicilio conyugal regreso al mismo? Respuesta: No regreso.
En cuanto al testigo EDGAR MORILLO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.901.231, de oficio Docente de la Escuela de Educación Primaria “Clarisa Esté De Trejo” ubicada en el Municipio San Fernando, Estado Apure, domiciliado en la Urb. “La Trinidad”, calle La Paz, casa Nº 37 del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien al ser interrogado respondió de la manera siguientes siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y conocimiento a la ciudadana GLADYS CAMPOS y al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS maltrataba de palabra y de acciones al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si lo maltrataba. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Si lo abandono. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Hace nueve (09) años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS después de abandonar el domicilio conyugal regreso al mismo? Respuesta: No, no regreso.
JOAN SUAREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.396.229, de oficio Docente del Liceo Bolivariano “Clarisa Esté De Trejo” ubicada en el Municipio San Fernando, Estado Apure, domiciliado en la Urb. “Lomas Del Este”, calle Nº 03, casa Nº 19 del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien fue interrogado de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y conocimiento a la ciudadana GLADYS CAMPOS y al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS maltrataba de palabra y de acciones al ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO? Respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Si lo abandono. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS abandono el domicilio conyugal? Respuesta: Hace nueve (09) años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GLADYS CAMPOS después de abandonar el domicilio conyugal regreso al mismo? Respuesta: No, no regreso.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De los dichos de los testigo se observa que los mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones se desprende que la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN , abandono el hogar que tenía con el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
.- Promovió Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ Y GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. ASÍ SE DECIDE
.- Invoco el merito favorable de los autos, esta Juzgadora considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia de oposición. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones:
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar las causales contenidas en los ordinales 2° y 3°, relativas al abandono voluntario, los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos estos que fueron contradichos por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que habiendo quedado demostrado con las declaraciones de los testigos el abandono del hogar por parte de la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, es decir la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, por lo que deberá ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
Con respecto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa:
Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave,
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí no quedo evidenciado mediante las pruebas valoradas de que la cónyuge GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, maltrataba física, verbal y moralmente a su esposa, y en nuestro entender no están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. En efecto las pruebas testimoniales promovidas por la actora, las cuales fueron apreciadas como por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos de los testigos en los que la parte actora fundamenta el abandono, razón por la cual deberá declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano WILHELM RAFAEL OLMEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.729.192, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO CAMPOS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.400.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con abandono voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de Marzo de 1.998, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 09, correspondiente al año1.988; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 09, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.998 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos (02) días del mes de Abril del año 2.013. 202° de la Independencia Y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA.,
ABG.DALY M. ALVAREZ H.
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