REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 02 DE ABRIL DE 2013
202° Y 154°

Visto el Libelo de Demanda constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN del deudor ciudadano JESUS ENRRIQUE PALENCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.003, de este domicilio y comerciante para que pague al abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades:1) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Que es la sumatoria de las cinco (5) letras de cambio 2). La cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 Bs.), por concepto de intereses generados desde la fecha en que incurrió en negativa al pago (mora), de la obligación contraída. 3) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000, 00 Bs.), según el contenido del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 4) En cuanto al Particular Cuarto, las costas y costos del proceso se calcularán en la sentencia definitiva y en relación a los honorarios profesionales son calculados en un 25% sobre el monto de la demanda, lo cual es el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000, 00 Bs.). Este Tribunal, ordena desglosar las Letras de Cambios anexos al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedará copia certificada por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de Intimación.

En cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo de demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se sirva decretar El secuestro de un bien mueble propiedad del demandado, según consta del certificado de registro de Vehiculo, el mismo que acompaño copia, marcada con la letra “F”, dicho bien posee las siguientes características: MARCA: FORD. COLOR: BLANCO. MODELO: F-350, 4X4/F350. CLASE: CAMION. TIPO: CHASIS: USO: CARGA. AÑO: 2010. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3756A8A31635. SERIAL DEL MOTOR: AA31635. SERIAL DE CHASIS: AA31635. PLACA A22BN1A; el referido vehiculo le pertenece según se evidencia del Certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Nro 8YTKF3756A8A31635-1-1 (28080391), de fecha veinticinco (25) del mes de Agosto de 2011.


Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.



De lo anteriormente expuesto, se evidencia del documento acompañado a la diligencia presentada por la parte actora como objeto de la presente pretensión, cursa en copia fotostática simple Certificado de Registro del Vehículo de fecha 25-08-2011 y donde se evidencia que fue adquirida por el ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 15.998.003.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo MARCA: FORD. COLOR: BLANCO. MODELO: F-350, 4X4/F350. CLASE: CAMION. TIPO: CHASIS: USO: CARGA. AÑO: 2010. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3756A8A31635. SERIAL DEL MOTOR: AA31635. SERIAL DE CHASIS: AA31635. PLACA A22BN1A, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 15.998.003, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios.


Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Se decreta Medida Preventiva de Secuestro, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo MARCA: FORD. COLOR: BLANCO. MODELO: F-350, 4X4/F350. CLASE: CAMION. TIPO: CHASIS: USO: CARGA. AÑO: 2010. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3756A8A31635. SERIAL DEL MOTOR: AA31635. SERIAL DE CHASIS: AA31635. PLACA A22BN1A, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 15.998.003.

Segundo: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar la medida de secuestro preventiva acordada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite el referido vehículo embargado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Líbrese Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. Líbrese oficio.
Tercero: Se ordena abrir Cuaderno de Medidas por separado con copia debidamente certificada por secretaría del libelo de la demanda y recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Cúmplase. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos (02) días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6.492, se libró Boleta y Compulsa.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ

LMSP/dma/mv
EXP. N° 6.492
Abog. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original del auto de admisión de fecha 02-04-2013 cursante en el expediente Nº EXP. N° 6.492 que contiene el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano DARIO JOSE MORALES JUAREZ contra el ciudadano JESUS ENRRIQUE PALENCIA ROJAS. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 02 días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ