REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2013
203° Y 154°
Visto el anterior libelo de demanda, constante de Doce (12) folios útiles y vueltos junto a recaudos anexos. Désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a los co-demandados ciudadanos Luigui Leone Angiulli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.782.756 y Saverio Giuseppe Verni Cianci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.782.756 para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el emplazamiento acordado, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar Contestación a la Demanda que por Acción de Nulidad de Fraude Procesal por Simulación de Actos Jurídicos ha instaurado la ciudadana Amanda Kristal Salas Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.742, debidamente asistida por los abogados Moira Karina Beja y Héctor Espinoza Rangel, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 186.158 y 99.529 respectivamente. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo de Retención de Vehículo solicitada por la parte accionante sobre el cual posee las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber LX, Placa: AA351JJ, Año: 2011, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde Natural, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Y3714FA581512318, Serial del Motor: 4 CIL, propiedad del ciudadano Saverio Giuseppe Verni Cianci, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.196.487; los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda presentada por la parte actora como objeto de la presente pretensión, copias fotostáticas Certificadas por este Tribunal y por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcadas con las letra de la “A” hasta “D”, donde se evidencia el vinculo matrimonial existen entre la parte actora ciudadana Amanda Cristal Salas Lovera y el ciudadano Luigui Leone Angiulli, así como copia fotostática de certificado de origen del vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber LX, Placa: AA351JJ, Año: 2011, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde Natural, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Y3714FA581512318, Serial del Motor: 4 CIL, propiedad del ciudadano Luigui Leone Angiulli ya anteriormente identificado, el cual riela al folio 14 del anexo marcado con la letra “C”.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Conforme se evidencia de las copias fotostáticas certificadas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber LX, Placa: AA351JJ, Año: 2011, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde Natural, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Y3714FA581512318, Serial del Motor: 4 CIL, propiedad del ciudadano Luigui Leone Angiulli, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios. En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada y quedando facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite el referido vehículo embargado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente. En relación a la Medida Innominada, se abstiene de pronunciarse sobre la misma, en virtud de que es el Juzgado Ejecutor comisionado quien se encargará de librar los oficios a las autoridades civiles y militares competentes. Se ordena abrir Cuaderno de Medidas por separado con copia debidamente certificada por secretaría del libelo de la demanda y recaudos anexos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Despacho de Comisión con inserción de lo conducente y Boleta de Emplazamiento con su orden de comparecencia. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° 6.494.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
LMSP/doar/mariela.-
ABG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria Acc., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del auto de admisión de la misma cursante en el Expediente N° 6.494 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Acción de Nulidad de Fraude Procesal por Simulación de Actos Jurídicos instaurado por la ciudadana Amanda Kristal Salas Lovera en contra de los ciudadanos Luigui Leone Angiulli y Saverio Giuseppe Verni Cianci. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DALIS O. AGUERO R.