REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE Nº. 2.012- 5.162

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL,
en su carácter de Representante Legal de la
Cooperativa OMEGA II API, asistido por el
Abogado LUIS ANGEL MENDOZA

DEMANDADO: CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, con el
carácter de Representante Legal de la
Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR
152

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES
6º y 9° del ARTÍCULO 346 del Código de
Procedimiento Civil
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE ENERO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2.012, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 39, Folios 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, domiciliado en la Calle Colombia, N°. 122, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.684, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152.

En fecha 22 de Marzo de 2.010, se realizó CONVENIO entre la COOPERATIVA OMEGA III API, registrada en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 39, folio 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, y la ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 48, folio 309 al 313, Tomo 30, Segundo Trimestre del año 2004, dicho Contrato (CONVENIO) realizado en la fecha ya mencionada de entregar a través de la Homologación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, número de Expediente 15664, el Convenio fura para pagar al fondo de Desarrollo Micro Financiero (FONDEMI), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 295.896,37), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.893.37 U.T), que fueron recibidos por la ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152, aprobado mediante Resolución Número FDMCJ1362004 del Fondo Financiero (FONDEMI), en fecha 30 de Abril de 2.004, dinero que recibimos en tres desembolsos de la siguiente manera: El 01 de Julio de 2.005, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.537,82), el segundo desembolso 20 de Octubre de 2.005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.179,274). Tercer desembolso 25 de Mayo de 2005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.179,274), de acuerdo al Contrato firmado por ambas partes bajo el número de registro 30, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 28 de Marzo de 2005. La Cooperativa API, fue demandada por Incumplimiento de Contrato en la Cláusula Sexta del mismo Contrato, entregando los siguientes bienes. MODELO GAYGO, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA DE 2 EJES TARATTOO, CAP. 4650 KGS, en un aproximado de Bolívares CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), y un inmueble (GALPON) de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,32 M2), ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, alinderado así: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia, en nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); SUR. Con la Familia Cabrera en nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); ESTE. Con la Familia Méndez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts), y OESTE: Con la familia Padrón, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts), el día 10-08-2005, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 04. 16 al 31, Protocolo Primero, el inmueble entregado por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

Con la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), se pretende el resarcimiento de los Daños ocasionados por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, representante legal de de la Asociación MIXTA ONOCAR 152 ente de Ejecución, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T), con expresa condenatoria con SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), con constancia expedida por ante el Banco Fondo Común Universal C.A., se evidencia en el número de la cuenta N°. 01510176890830020333, no se ha hecho ningún depósito para pagar el crédito otorgado por el Fondo Micro Financiero (FONDEMI), lo que quiere decir que su representada la Cooperativa OMEGA III API, es morosa con el Fondo Financiero (FONDEMI), se evidencia que venden unos de los bienes entregados (GALPON) que entregaron y no pagan la deuda que tiene la Cooperativa OMEGA III API con FONDEMI, causando un verdadero daño a su representada, que pueden demostrar a través de documentos que la ciudadana CARMEN ZENAIDA vendió el inmueble.

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil venezolano.

En fecha 13-03-12, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas presentado por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, asistida de Abogado.

En fecha 20-03-12, se recibió escrito de Oposición a las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, presentado por el ciudadano LUIS MENDOZA, asistido de Abogado.

M O T I V A

En fecha 13-03-12, la representante legal de la parte demandada, presentó cursante al folio 87 del presente Expediente, escrito de Oposición de Cuestiones Previas, conforme a lo pautado en el Artículo 340, Ordinal 7°, alegando entre otras cosas: “…se observa del libelo de demanda que el accionante no estableció bajo ningún concepto las causa y motivos que determinaran el daño ocasionado, y por esto es de hacer notar que las legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se intente la querella por Daños y Perjuicios, debe establecerse cuales fueron los motivos y causas que generaron el Daño… específicamente el Artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece el mismo los requisitos que debe conllevar un libelo de demanda para interponer una acción de este tipo, es de hacer notas además que en la demanda interpuesta en contra de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en calidad de Presidenta, no se cumplieron los requisitos exigidos por el up supra ya mencionado Artículo, y que no se determinaron efectivamente cuales fueron los Daños y Perjuicios causados, tal es que el accionante hace mención en forma confusa en su libelo de demanda, por tal motivo solicito debe ser desestimada la presente acción intentada en mi contra ya que la misma no reúne las exigencias que establece la Ley… Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del Ordinal 9° ejusdem…”
En fecha 20-03-2.012, la parte demandante presentó cursante al folio 89 del presente Expediente, escrito de Contradicción a las Cuestiones Previa Opuestas por la parte demandada, en el cual contradice las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, evidenciando daño y perjuicio porque su defendida no obtuvo ningún ingreso en el momento que le quitaron los bienes, que marcado “A”, cursan copias del Contrato entre las partes, donde en la Cláusula Quinta, especifica que la Cooperativa OMEGA III debe depositar la cuota que se refiere el Contrato, se cancelarán mediante deposito a la Cuenta N°. 0151-010176-89-0830020333, en la Agencia Calabozo, N°. 176, del Banco Fondo Común, Banco Universal AC., y en la letra “D”, numeral 3, se evidencia que a través de esta entidad bancaria nos e ha hecho deposito de pago y su representada se sobre entiende que con los bienes entregados iba a saldar la deuda, cosa que no fue así, pues la Cooperativa OMEGA III, no posee ninguna solvencia de pago por parte del ente micro financiero FONDEMI que es el ente crediticio autorizado para dar la Solvencia de Pago, demostrando que el gran daño producido a su representada por parte de la demanda, opuso y contradijo lo dicho por el asistente jurídico de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó marcado “A”, copia fotostática de contrato celebrado entre ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152 y ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III, cursante a los folios 3, 4, y 5 del Expediente.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “C”, cursante a los folios 34 al 38 Convenimiento suscrito por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOSÈ ALONSO HERNÀNDEZ, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebrado en fecha 28 de Marzo de 2.010, mediante el cual en el particular SEGUNDO: las partes convienen tanto el Apoderado Judicial de la parte demandante como el ciudadano BLANCO HURTADO GERARDO ANTONIO, y se compromete a entregar el inmueble y del bien mueble (vehículo), en perfecto estado y completamente saneado, así mismo que se firmen los finiquitos correspondientes. Al particular TRECERO: el ciudadano BLANCO HURTADO GERARDO ANTONIO, acepta tanto los hechos como el derecho descrito en el libelo de la demanda, y declara que acepta la misma en los términos ya planteados, y los Abogados de la parte demandante, aceptan proposición de pago.
Respecto a esta documental, no se aprecia por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos privados.
Consignó marcado “G”, cursante a los folios del 92 al 104, no se aprecia por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos privados, que no aparecen suscritos por persona alguna.
Promovió en legajos recibos y facturas originales de los gastos producidos del movimiento del trabajo del vehículo, a partir de esa fecha, no hubo ingreso por parte del vehículo debido a que la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, solicitó orden del CICPC de la captura del vehículo antes mencionado, que estaba en poder de la Cooperativa Omega III. Que se aprecian, por cuanto demuestran facturas varias relacionadas con de diesel, mantenimiento vehiculo, impresiones botellas de líquidos, tubos, a nombre de Cooperativa OMEGA III.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovieron prueba alguna que favoreciere a su representada

Para decidir esta Juzgadora Observa:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”; y 9°: “La cosa juzgada” del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

1.- DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 7°, donde señala:
“…Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Señala nuestro máximo Tribunal sobre el Ordinal 7° del Artículo
340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …”
Ahora bien, la parte demandada argumentó que el accionante no estableció bajo ningún concepto las causa y motivos que determinaran el daño ocasionado, y por esto es de hacer notar que las legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se intente la querella por Daños y Perjuicios, debe establecerse cuales fueron los motivos y causas que generaron el Daño… específicamente el Artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece el mismo los requisitos que debe conllevar un libelo de demanda para interponer una acción de este tipo, es de hacer notas además que en la demanda interpuesta en contra de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en calidad de Presidenta, no se cumplieron los requisitos exigidos por el up supra ya mencionado Artículo, y que no se determinaron efectivamente cuales fueron los Daños y Perjuicios causados, tal es que el accionante hace mención en forma confusa en su libelo de demanda, por tal motivo solicito debe ser desestimada la presente acción intentada en mi contra ya que la misma no reúne las exigencias que establece la Ley. Asimismo, se observa en el petitorio del escrito libelar lo siguiente:“…acudo a su magistrado para interponer demandas por daños y perjuicios e incumplimiento de contrato (convenio) pido que sean resarcidos los daños ocasionados por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, representante legal de la asociación MIXTA ONOCAR 152,ente de ejecución por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)… con constancia expedida por el banco Fondo Común Universal, C.A., se evidencia en el número de la Cuenta N°. 01510176890830020333, no se ha hecho ningún depósito para pagar el crédito otorgado por el Fondo Micro Financiero (FONDEMI), lo que quiere decir que su representada la Cooperativa OMEGA III API, es morosa con el Fondo Financiero (FONDEMI), se evidencia que venden unos de los bienes entregados (GALPON) que entregaron y no pagan la deuda que tiene la Cooperativa OMEGA III API con FONDEMI, causando un verdadero daño a su representada, que pueden demostrar a través de documentos que la ciudadana CARMEN ZENAIDA vendió el inmueble…”
En el caso que nos ocupa el demandante señaló que la parte demandada debe resarcir los daños ocasionados por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con constancia expedida por el banco fondo común universal, C.A., se evidencia en el número de la cuenta N°. 01510176890830020333, no se ha hecho ningún depósito para pagar el crédito otorgado por el Fondo Micro Financiero (FONDEMI), lo que quiere decir que su representada la Cooperativa OMEGA III API, es morosa con el Fondo Financiero (FONDEMI), se evidencia que venden unos de los bienes entregados (GALPON) que entregaron y no pagan la deuda que tiene la Cooperativa OMEGA III API con FONDEMI, causando un verdadero daño a su representada, que pueden demostrar a través de documentos que la ciudadana CARMEN ZENAIDA vendió el inmueble.
Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para éste sentenciador la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda y su reforma, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 mencionado, por inepta acumulación de pretensiones ya que a su decir, la presente demanda acumula la dos acciones tanto cumplimiento como resolución, que existen diversos y contradictorios valores de la estimación de la demanda, que dada las condiciones para la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, solicitó la reposición de la causa al estado de no admitir la demanda, además expuso que no se puede dar formal contestación a la demanda por la incertidumbre de certeza jurídica que atañe a la misma.
Con respecto a esta Cuestión Previa el Tratadista Ricardo Enríquez la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, 2° Edición Actualizada. Pág. 62, estableció: “…la causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho un inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, por que deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro…”. En este sentido este jurisdiscente observa la disposición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así las cosas, luego de haber determinado este Tribunal que la parte demandante estableció en su escrito de demanda como pretensiones el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS como consecuencia del incumplimiento (que deberá ser probado durante el curso de la causa), y verificado como fue que no resulta entre ellas incompatibilidad alguna con respecto al procedimiento, a la competencia del Juez, asimismo no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, es forzoso para este Tribunal, por razones de economía, celeridad procesal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

3.- RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ENTENDIÉNDOSE LA COSA JUZGADA; este Tribunal al respecto observa:

La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Casa Juzgada, señalando que, “…por cuanto anteriormente y en una causa distinta se celebro convenio donde los asociados de la Asociación Cooperativa Omega III acordaron entregar los bienes e fecha 17 de Marzo de 2010, a la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, ente de ejecución a los fines de cumplir la obligación adquirida con FONDEMI, evidenciándose esto, en las actas que riela en la presente causa…”.
A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar, como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales: Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto:
Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa ( o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).
Este criterio también lo ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963: “La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal” (Gaceta Forense, T.39, 181). (…)”
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
La Cosa Juzgada, la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el articulo 1395 del Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: “ La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes y que esta vengan a l juicio con el mismo carácter que el anterior”.
En relación al elemento identidad es menester la identidad física y la del carácter, dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto de la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por lo cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a lo que ha sido objeto de la sentencia.
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino lo que realmente le atañe; de suerte que si en el primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede interpretarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasicontractual de las obligaciones.
Ahora bien en el caso de marras, existe la identidad de los sujetos puestos que las partes son las mismas y actúan con el mismo carácter, en relación al objeto e identidad de la causa de pedir, es diferente puesto que lo que reclama en la presente causa, son los daños y perjuicios ocasionados que pudiera haber ocasionado a la parte demandada, en virtud no pagaron la deuda que tiene COOPERATIVA OMEGA III con Fondemi.
Por lo antes expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO) incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, representado por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.684.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones; y la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9° del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO) instaurada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, representado por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.684, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Temp.,
ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

















































EXP. N°. 2.012- 5.162.-
EJSM/amtp/mder.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.013

203º y 154º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado LUIS ANGEL MENDOZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su condición de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, parte demandante en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), seguido contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta en el Expediente N°. 2.012- 5.162-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

ANANGÈLICA M. TAPIA PARRA.














Domicilio:
Calle Colombia Nº. 122
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.013

203º y 154º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana. CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, parte demandada en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO) seguido en su contra, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API representado por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.162.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

ANANGÈLICA M. TAPIA PARRA.












Domicilio:
Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15,
Municipio Biruaca- Estado Apure.