REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.384
DEMANDANTE: Abogado PEDRO VICENTE PEREZ
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE JULIO DE 2.012
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Julio de 2.012, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Transversal a la Emisora Radial “1070”, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, representada legalmente por los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.768.316, 19.949.443, 11.981.570 y 17.015.388 respectivamente, (representación que consta de Poder formalmente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserto bajo el N°. 36, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 12 de Junio de 2.012, igualmente autenticado solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana PATRICIA MARIA BETANCOURT PEÑA, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N°. 04, Tomo 104, de fecha 22 de Junio de 2.012), contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.966.625, domiciliado en la Urbanización “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca, Estado Apure.
Expone el demandante: “El día 24 de Abril de 2.006, el ciudadano SIMONS ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, hoy Sucesión SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado constructor, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.347.512, domiciliado en el paseo Libertador cruce con Calle Páez del Municipio San Fernando, Estado Apure, causante de los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT y sus hijos PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, y cuyos derechos patrocino, en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Páez Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle por medio con solar y casa que es, o fue de José Rafael Castillo, SUR: Casa que es, o fue de la familia Melo. ESTE: Casa que es, o fue de María de la Paz rondón, y OESTE: Avenida Libertador, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 56, Cuarto Adicional del Tomo 1, Folios vlto del 38 al vlto del 40, de fecha 10 de Marzo de 1.989, celebró con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, un Contrato de Arrendamiento por escrito a un tiempo Determinado de cinco (5) años, y la subsiguiente Prórroga Legal sobre un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Calle Páez con Boulevard, asignado con el N°. 102, destinado solamente para uso comercial y donde funciona un Salón Recreativo denominado “INVERSIONES BOULEVARD”, fijándose como canon de arrendamiento la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, que el arrendador se obliga a cancelar al arrendatario al vencimiento de cada mes y durante la vigencia del Contrato, este canon inicial sería incrementado cada seis meses de acuerdo al índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela y sobre el costo de la vida para el momento del incremento según se deriva de la relación jurídica sustancial arrendaticia, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de San Fernando, bajo el N!. 49, Tomo 30, de fecha 24 de Abril de 2.006… durante los primeros cuatro años de los cinco de vigencia y subsiguiente Prórroga que preceden al Contrato y estando todavía vivo el arrendador SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, Decujus de los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, y quienes representa hoy a la Sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO” y de la cual soy su Apoderado Judicial, las obligaciones locativas existentes entre locador y locatario se cumplían y ejecutaban conforme al espíritu, propósito y razón de las Cláusulas contractuales plasmadas en el Contrato escrito a tiempo Determinado de Cinco (5) años y su subsiguiente Prórroga… pero es el caso, que la conducta diligente que venía desplegando y observando el arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la relación arrendaticia, durante esos primeros cuatro años de los cinco que preceden a la duración del precitado Contrato y la subsiguiente Prórroga legal, modificó radicalmente su conducta, dado que al ocurrir el deceso del propietario y arrendador original… sólo purgó los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.010, toda vez que a partir del mes de enero de 2.011 incurrió en una total y contumaz insolvencia en el pago de los alquileres correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011. Así como insolutos también los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.012, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales para un total de 18 meses de cánones de arrendamiento insolutos y acumulados, que suman la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 80.640,00), los cuales tenían que ser cancelados por mensualidades vencidas a mi conferente Sucesión SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO,… pero ello ha sido infructuoso , tal como consta de los 18 recibos facturas de cobro de alquileres sin cancelar…”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a este Tribunal para demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, esto es, incumplimiento de su obligación contractual como es la insolutividad de los alquileres locativos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011. Así como insolutos también los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.012, o a ello sea condenado por el Tribunal con los efectos que conlleva esta resolución contractual, como es la desocupación del inmueble.
Estimó el valor de la acción resolutoria de Contrato por Incumplimiento de obligaciones contractuales (alquileres locativos) en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (166 U.T)
En fecha 18-09-12, se recibió Despacho de Exhorto, debidamente cumplido, emanado del Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se citó al demandado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS.
En fecha 21-09-12, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda el Tribunal dejó constancia mediante Acta, que la parte demandada no compareció.
En fecha 26-09-12, se recibió escrito de Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 26-09-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, al Abogado MIGUEL A. MIRABAL L.
En fecha 08-10-12, se recibió escrito de Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 09-10-12, se dijo “VISTOS”.
En fecha 10-10-12, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 17-01-12, se DIFIRIO el acto para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
PRIMERO: Se recibió Despacho de Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS fue debidamente citado.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:
Consignó original de documento marcado “A”, cursante a los folios 07 al 12, autenticado en lo que respecta a las firmas de los ciudadanos PETRIUSKA MARIA, SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA y MARIA ANTONIA PEÑA DE BETANCOURT, por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), en fecha 12 de Junio de 2.012, bajo el N°. 36, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., y en lo que respecta a firma de la ciudadana PATRICIA MARIA BETANCOURT PEÑA por ante la Notaría Pública Segunda Titular de Maracay, en fecha 27 de Junio de 2.012, bajo el N°. 04, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, por cuanto demuestra el mandato Especial otorgado por los ciudadanos PETRIUSKA MARIA, SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA y MARIA ANTONIA PEÑA DE BETANCOURT y PATRICIA MARIA BETANCOURT PEÑA, al Abogado PEDRO VICENTE PEREZ para que los represente y sostenga todos sus derechos por ante las Autoridades de la República.
Consignó cursantes a los folios del 16 al 33, DIECIOCHO (18) recibos o facturas de cobro signados N°s. 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146, 0148, como instrumentos fundamentales de la acción deducida, y que contienen el pago insoluto de las 18 mensualidades locativas sistemáticas y consecutivas incumplidas por el accionado y arrendatario FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, por vía de resolución de Contrato Arrendaticio por falta de pago y que van desde el mes de Enero del año 2011 hasta el mes de Diciembre del mismo año, así como las de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.012 que sumadas arrojan un total insoluto de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 80.640,00).
Respecto a estas documentales, se trata de documentos privados, específicamente recibos de pago emanados de la ciudadana PEÑA DE BETANCOURT MARIA ANTONIETA, a nombre del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RIVAS, con domicilio fiscal en el Paseo Libertador c/c Páez N° 102, San Fernando de Apure, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencian recibos signados con los N°s. 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146, 0148, por concepto de pago de alquiler, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más IVA, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) mensual.
Consignó Copia Certificada de Solicitud N°. 12- 473, de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada de este Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del Decujus. SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio por cuanto se trata de Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales emitida por este Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Julio de 2012, en la que fueron declarados como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, dejando a salvo en todo caso los derechos y acciones que puedan corresponderle a terceros.
Consignó marcado “C”, Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, con sus respectivos Anexos.
En cuanto a esta documental, tenemos que se trata de copias de documentos administrativos, específicamente de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, donde aparece la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, de decujus SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de ellos el inmueble objeto del presente juicio.
Consignó marcado “D”, original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N°. 49, Tomo 30, de fecha 24 de Abril de 2006.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos SIMON A. BETANCOURT F y el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RIVAS, donde el Arrendatario da en Arrendamiento un (1) inmueble ubicado en la Calle Páez con Boulevard, N°. 102, donde funcionará un Salón Recreativo denominado “INVERSIONES BOULEVARD” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, con un plazo de duración de Cinco (5) años, contados a partir del 1° Mayo del 2006, prorrogable por un periodo igual a solicitud por escrito del Arrendatario, en un lapso de treinta (30) días con anticipación al vencimiento del Contrato.
Consignó marcado “E”, cursante a los folios 76 al 79, original de documento de compra-venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha Diez de Marzo de de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, bajo el N°. 56, Cuarto Adicional al Tomo I, folios vueltos de 38 al 4º vuelto, de los Libros de Autenticación llevados por ese Tribunal.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de un documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 10 de marzo de 1.989, presentado en original, por lo que esta Juzgadora, da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363, y 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra la venta realizada por la ciudadana BARBARA ENRIQUETA RAMOS de HIDALGO, al ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, de una casa ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Calle Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle por medio con solar y casa que es, o fue de José Rafael Castillo; SUR: Casa que es, o fue de la familia Melo; ESTE: Casa que es, o fue de María de la Paz rondón, y OESTE: Avenida Libertador.
Con el escrito de Pruebas:
CAPITULO I: Promovió, reprodujo y ratificó integra el mérito favorable y valor probatorio que se derivan de los hechos alegados en el libelo de la demanda contenido de Acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento incoado en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS en su cualidad de arrendatario de un Local Comercial propiedad de la sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, por Incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, la falta de pago de los cánones locativos en un periodo sistemático y continuado de 18 meses insolutos.
CAPITULO II: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el instrumento autentico corriente a los folios 75 y 75 del legajo de actas procesales que forman el Expediente N°. 5384, contentivo de la relación jurídico sustancial contractual de arrendamiento, suscrito entre su poderdante “SUCESIÓN SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO” en su cualidad de arrendador, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, de Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Libertador cruce con Calle Páez de este Municipio San Fernando del Estado Apure, y donde funciona “INVERSIONES BOULEVARD”.
Promovió, reprodujo y ratificó de la misma forma el mérito y valor probatorio que se derivan de los 18 recibos o facturas de cobros corrientes a los folios del 16 al 33 de las actas procesales que forman el Expediente N°. 5388.
Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente la Planilla de Liquidación Sucesoral, así como Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de su representado “SUCESIÓN SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, representada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, corriente a los folios 67 al 72, 34 al 38 del legajo de actas procesales que conforman el Expediente N°. 5384, y que sirvieron de anexo al libelo de la demanda incoada contra el arrendatario.
Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento al accionado FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, el cual acompañó como anexo al libelo de la demanda y a cuyos efectos corre inserto a los folios 77 al 79 del Expediente.
En cuanto a estas pruebas promovidas en el lapso legal, ya fueron analizadas por esta sentenciadora.
Cursante a los folios 189 al 191, consignó escrito de Impugnación, que esta Juzgadora desecha por cuanto fue presentado posterior a la fecha en que el Tribunal dijo “VISTOS”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto de los veintiocho depósitos bancarios marcados del “1” al “26”, señalando que del contenido se desprende que su representado la pagaba el canon de arrendamiento acordado en el Contrato de Arrendamiento al propietario del inmueble dado en arrendamiento, depositándole en una Cuenta del Banco Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, dicha cuenta pertenece a la ciudadana PAUBLA CAROLINA LOPEZ ARMARIO, también su representado pagaba el canon de arrendamiento al mencionado ciudadano depositando en una Cuenta del Banco mercantil, Agencia San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana PAUBLA CAROLINA LOPEZ ARMARIO, y que esos depósitos los efectuaba su representado a pedimento del Arrendador, a la Cuenta de esa ciudadana quien convivía con el ciudadano SIMON BETANCOURT, en la población de Bruzual, quedando probado que su representado siempre cumplió con sus obligaciones contractuales asumidas en el Contrato de Arrendamiento.
Al respecto, considera esta Juzgadora que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestran montos y fechas de pagos realizados por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, en depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N°. 01050737511737023601, de la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia San Fernando de Apure, cuya beneficiaria es la ciudadana ARMARIO PAUBLA CAROLINA, descrito a continuación: marcado 1 por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de fechas: 23-08-2010, asimismo depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N°. 01020179950000001096, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, cuya beneficiaria es la ciudadana PAUBLA CAROLINA LOPEZ ARMARIO, descrito a continuación: marcado 2: por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) de fecha 01-06-2010; marcado 3: por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de fecha 22-09-2009; marcado 4: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de fecha 22-09-2009; marcado 5: por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de fecha 15-05-2009; marcado 6: por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de fecha 17-03-2009; marcado 7: por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 06-02-2009; marcado 7: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), de fecha 09-12-2008; marcado 8: por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 10-11-2008; marcado 9: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 13-08-2008; marcado 10: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 15-09-2008; marcado 11: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 22-07-2008; marcado 12: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 17-07-2008; marcado 13: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 03-05-2008; marcado14: por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), de fecha 04-04-2008; marcado 15: por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) de fecha 23-04-2008; marcado 16: por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de fecha 18-02-2008; marcado 17: por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 11-02-2008; marcado 18: por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), de fecha 11-02-2008; marcado 19: por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 06-12-2007; marcado 20: por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de fecha 15-10-2007; marcado 21: por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), de fecha 24-09-2007; marcado 22: por la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de fecha 25-07-2007; marcado 23: por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 30-08-2006; marcado 25: por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 29-06-2006; marcado 26: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 16-05-2007; En cuanto al marcado 24: por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 01-08-2006.
Promovió recibo N° 1, marcado 27, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), de fecha 12 de Diciembre de 2009, correspondiente a pago de alquiler del mes de junio y julio de 2009.
En cuanto a esta prueba se refiere a un documento privado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, por lo que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia un pago realizado por el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, cedula de identidad numero V-5.966.625, por la cantidad de de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), de fecha 12 de Diciembre de 2009, correspondiente a pago de alquiler del mes de junio y julio de 2009, con firma ilegible cedula de identidad numero V-1.347.512.
Promovió recibo marcado 28, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (Bs.F. 3.000,00), de fecha 10 de junio de 2006, correspondiente a pago de alquiler del mes de mayo de 2006.
Respecto a esta prueba se refiere a un documento privado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, por lo que se aprecia de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia un pago realizado por el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,00) (Bs.F. 3.000,00), de fecha 10 de junio de 2006, correspondiente a pago de alquiler del mes de mayo de 2006, con firma de quien recibe conforme JOSE PEREZ, en representación de SIMON BETANCOURT.
Promovió recibo marcado 29, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (Bs.F. 3.000,00), de fecha 31 de octubre de 2006, correspondiente a pago de alquiler del mes de octubre de 2006.
Respecto a esta prueba se refiere a un documento privado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, por lo que se aprecia de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que el ciudadano SIMON BETANCOURT, hace constar que recibe de la Sala Recreativa Apure C.A., Rif.J-31611164-4, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (Bs.F. 3.000,00), 31 de octubre de 2006, correspondiente a pago de alquiler del mes de octubre de 2006, firma ilegible, SIMON BETANCOURT, cedula de identidad Nº. V- 1.347.512.
Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto de Comunicación signada N°. 30, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIA PEÑA DE BETANCOURT, portadora de la Cédula de Identidad N°. 3.768.316, señalando que del contenido se desprende que posteriormente a la muerte del ciudadano SIMON BETANCOURT en el mes de diciembre, se presenta un ciudadano en el negocio de su representado denominado SALA RECREATIVA APURE C.A., y le manifestó que era hijo del señor SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, y que desde ese momento en lo adelante le pagara el canon de arrendamiento a su persona, a lo que su representado se negó, aduciendo que tenía que presentarle un recibo y una autorización para poder pagarle, ya que tenía conocimiento que su papá había fallecido.
Al respecto, se observa que se trata de un documento privado expedido por MARIA ANTONIA PEÑA DE BETANCOURT, cedula de identidad Nº. V-3.768.316, el cual se valora de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, el cual evidencia autorización que la misma otorga al ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT P., para continuar haciendo los cobros.
Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto de cuatro (4) Depósitos bancarios marcados 31, 32, 33 y 34, señalando que del contenido se desprende que su representado cumplió con lo acordado con la ciudadana MARIA ANTONIA PEÑA de BETANCOURT, de pagarle el canon de arrendamiento a ella, pero ésta no cumplió con entregarle los recibos de pago. Que en fecha 03 de Diciembre del año 2010, su representado le efectuó el primer depósito a la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el N°. 01340147121472137057, señalada por la ciudadana MARIA PEÑA DE BETANCOURT, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y en fecha 07 de Diciembre le depositó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y en fecha 04 de enero de 2.011 le depositó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), totalizando la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 07 de Febrero de 2.011, su representado le depositó nuevamente a la ciudadana MARIA PEÑA DE BETANCOURT la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), ya que según ella, su representado tenía que pagarle el I.V.A.
Las documentales marcadas 31, 32, 33 y 34, se trata de copias al carbón de depósitos bancarios los cuales se consideran como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestran montos y fechas de pagos realizados por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, plenamente identificado, en depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro N°. 01340147121472137057, de la entidad bancaria Banco Banesco, Agencia San Fernando de Apure, cuya beneficiaria es la ciudadana PEÑA DE BETANCOURT MARIA ANTONIETA, descrito a continuación: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de fecha 07-12-2010; por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 13-12-2010; por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), de fecha 04-01-2011; por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de fecha 07-02-2011, respectivamente.
Promovió el valor probatorio del contenido completo y absoluto imágenes fotográficas en su original marcado “35”, señalando que de su contenido demuestra claramente; a) que su representado realizó en el Local arrendado las reparaciones mayores y remodelaciones, las cuales el Arrendador autorizó y aceptó reconocérselas al Arrendatario. b)que las reparaciones consistieron en cambio de todas las tuberías de aguas servidas, sustitución de todo el cableado eléctrico, colocación de un tablero eléctrico, switches, apagadores, interruptores reparación y remodelación del techo, reparación, remodelación y equipamiento de las Salas de baño, reparación y friso de paredes, cambio de puertas, instalación de aire acondicionado integral y sus ductos, cuyas reparaciones tuvieron un costo aproximado de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 157.900.000,00).
En cuanto a las reproducciones fotográficas cursantes a los folios del 36 al 40, este Tribunal las valora de acuerdo a la sana critica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario puesto que evidencia reparaciones en tuberías de aguas servidas, el cableado eléctrico, tablero eléctrico, switches, apagadores, interruptores, remodelación del techo, reparación, remodelación y equipamiento de las Salas de baño, reparación y friso de paredes, cambio de puertas, instalación de aire acondicionado integral y sus ductos del inmueble objeto del litigio, y estado del mismo.
Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 16, Tomo 90, marcado “36”, de cuyo contenido se desprende; que el arrendatario SIMON ANTONIO BETANCOURT, acordó con su representado en reconocerle los pagos efectuados por los conceptos allí mencionados; que estos pagos no fueron hechos a su representado por el arrendador y la deuda reconocida asciende a la cantidad CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.096,00), anteriormente CINCO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.096.000,00).
Al respecto tenemos que se trata del original de convenimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N°16, Tomo 90, de los libros de autenticaciones, el cual se le da valor probatorio, por cuanto evidencia que entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, en su carácter de presidente de la SALA RECREATIVA C.A. y el ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT, en su condición de propietario de del Fondo de Comercio Firma Personal “INVERSIONES BOULEVARD”, donde el ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT, señala que dio en arrendamiento según consta de documento autenticado por la Notario Publica de San Fernando de Apure, a FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, el local donde funcionaba la Empresa INVERSIONES BOULEVARD, para que funciones la Empresa SALA RECREATIVA C.A y que por lo tanto da en arrendamiento para que administre la LICENCIA DE LICORES de su propiedad identificada con el N°. 000460, bajo los términos ahí expresados.
Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto de facturas de materiales y de comprador para efectuar las reparaciones y remodelaciones efectuadas al Local Comercial arrendado por su representado, marcado “37”, de cuyo contenido se desprende; que su representado hizo erogaciones para reparaciones y remodelaciones de las cuales el arrendador tenía conocimiento y asumió reconocerlas y pagarlas a su representado, y estas no le fueron pagadas.
En cuanto al legajo de facturas marcadas “37”, cursantes de los folios 155 al 175 del expediente, por cuanto las mismas, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto de autos no se evidencia que las mismas hayan sido ratificadas a través de la prueba testimonial, por los terceros, es por lo que esta Juzgadora no las valora y por ende las desecha. Y así se declara.
Promovió el valor probatorio del contenido total y exacto de los documentos marcados “38”, “39” y “40”, de cuyo contenido se desprende; que desde el año 2007, su representado fue autorizado por el Arrendador para administrar la Licencia de licores, y este pagó desde ese año todas las renovaciones de dicha Licencia, hasta el 04 de Septiembre de 2.010; que la Sucesión BETANCOURT PEÑA, desde esa fecha no ha querido autorizar a su representado para que renueve la mencionada Licencia de licores, impidiendo el desarrollo de su actividad comercial, no pudiendo abrir su negocio denominado “SALA RECREATIVA APURE C.A.”.
Respecto a las documentales marcadas 38 y 39, se trata de documentos administrativos presentados en original, que aunque no fueron impugnadas esta Juzgadora no las valora por cuanto considera que no guardan relación con el presente juicio de Resolución de Contrato, por ende las desecha.
En relación con la documental marcada “40”, en virtud de que se trata de copias certificadas, del cual se evidencia, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “ SALA RECREATIVA APURE C.A.”, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y JULIO CESAR MARIN, en fecha 11 de Julio de 2006. En Acta Extraordinaria, de “SALA RECREATIVA APURE C.A.”, de fecha 07-02-2007, se reunieron los socios, para tratar los puntos, Ventas de acciones por parte del socio JULIO CESAR MARIN, propietario de quinientas acciones (500 acc,) el socio hace su ofrecimiento de venta de las mismas al socio y presidente FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, Ali como otras puntos. No obstante considera quien aquí decide, que dicha documental no guarda relación con los puntos controvertidos que es la resolución del contrato de arrendamiento, en tal sentido la desecha y así se decide.
Este Tribunal para decidir observa:
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.
El Artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:
SIC:”…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del articulo 1.167 Código Civil, cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino mas bien, un incumplimiento en sentido subjetivo(o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde el principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría del los riesgos” a los que debemos acudir…”(P.P.737 Y 738).
En este mismo orden de ideas, el citado autor en su obra: “LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, señala:
SIC:”…Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia, -escriben los Mazeaud-no entraña necesariamente resolución: el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciara si este modo de reparación excede o no del daño… La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazara la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aun en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
…Omississ…
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el Juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato…” (p.p 160 a 162)
De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de qué tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso de marras, el Apoderados Judicial de la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado entre sus representados y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, plenamente identificados, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del año 2012, para un total de 18 meses de cánones de arrendamiento insolutos y acumulados, que suman la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 80.640,00). Dicho contrato fue celebrado en fecha 24 de abril de 2006, con un termino de duración de CINCO (5) años, contados a partir del Primero de mayo del 2006, en tal sentido tenemos, que llegada la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.
De las pruebas presentadas se desprende, que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre el inmueble, objeto de este litigio, que inicio en fecha Primero de mayo del 2006, con una duración de CINCO (5) años, el cual finalizo en fecha Primero de mayo del 2011, tal y como lo establece la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano SIMON A. BETANCOURT y el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RIVAS, cursante a los folios 74 y 75 del expediente.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Siendo ello así, se evidencia que en la transcrita Cláusula Cuarta, del Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de abril de 2006, a que hace referencia la parte accionante en su Demanda, las partes establecieron de mutuo acuerdo su duración en los siguientes Términos: CLAUSULA CUARTA: “ EL TERMINO DE DURACION DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES DE CINCO (5) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE MAYO DE 2006, EL CUAL PODRA SER PRORROGADO POR UN PERIODO IGUAL A SOLICITUD POR ESCRITO DE EL ARRENDATARIO EN UN LAPSO DE TREINTA(30) DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO” .(Subrayado del Tribunal).
Ante tal situación, considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual, alego ser a tiempo determinado tal como lo prevé la Cláusula Cuarta, donde se estableció la duración de relación inquilinaria, es decir de DE CINCO (5) AÑOS, contados a partir del 01-05-2006; ahora bien, tal y como se desprende de la citada cláusula cuarta, en su parte infine, “…EL CUAL PODRA SER PRORROGADO POR UN PERIODO IGUAL A SOLICITUD POR ESCRITO DE EL ARRENDATARIO EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO”, lo que significa, que si una de las partes no dio aviso a la otra con treintas días de antelación, que era el plazo estipulado para acordar la prorroga convencional o no, tal y como sucedió, dicho contrato no se renovó, por ende, finalizado el mismo operando de pleno derecho la prorroga legal, el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, por una relación de cinco años, se prorrogara por un lapso de dos (2) años, que en el caso bajo estudio finalizaría el 1° de Mayo de 2013; y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo así las cosas, tenemos que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 23 de julio de 2012, estaba en curso la prorroga legal, no obstante establece la norma contenida en el articulo 41 de la citada ley de arrendamiento Inmobiliarios, que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 ejusdem, se podrán admitir solo aquellas demandas interpuestas por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, como el caso de marras.
Empero lo expuesto, encontramos que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada, y no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la admisión de la misma, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Habida cuenta, encontramos que el Artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, por ello el Incumplimiento de alguna de las estipulaciones señaladas en el aludido contrato, entendiéndose por “incumplimiento” cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor, que en el presente litigio, viene dada por la insolvencia del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento debidos, específicamente los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del año 2012, para un total de 18 meses de cánones de arrendamiento insolutos y acumulados, en los términos pautados en el contrato, que tal y como se desprende del contrato seria la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 80.640,00), pagaderos por mensualidades vencidas, consecutivas el día Ultimo de cada mes calendario, en tal sentido, se hace necesario señalar que en cuanto al tiempo para pagar, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del año 2012, debidos a la sucesión del ciudadano SIMON A. BETANCOURT, parte actora, pues abierto el lapso probatorio, la parte demandada no desvirtuó, ni consignó los recibos o finiquitos que demostrasen su solvencia en los cánones de arrendamiento debidos, ya que solo se limito a presentar unos depósitos realizados por su persona en la Cuenta Corriente N°. 01050737511737023601, de la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia San Fernando de Apure y en la Cuenta Corriente N°. 01020179950000001096, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, cuya beneficiaria es la ciudadana PAUBLA CAROLINA LOPEZ ARMARIO, quien no es parte en el presente juicio. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” por lo que hace presumir a esta Juzgadora que son ciertos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario (demandado) al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, obligación ineludible, por cuanto constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó.
En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que existe un incumplimiento contractual, por parte del arrendatario ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RIVAS, al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del año 2012, lo que se traduce en un incumplimiento total en la obligación que tiene el arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento debidos, y que según la Ley que rige la materia, tal incumplimiento da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato son ley entre las partes, que deben cumplirse tal y como fueron contraídas, claro siempre y cuando no menoscaben los derechos de los arrendatarios de acuerdo a la Ley Especial en materia de Arrendamiento, o violen normas de orden público, por ende se Declara Procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, causante de los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, contra el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RIVAS, en consecuencia, el demandado deberá entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle Páez, del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle por medio con solar y casa que es, o fue de José Rafael Castillo, SUR: Casa que es, o fue de la familia Melo. ESTE: Casa que es, o fue de María de la Paz rondón, y OESTE: Avenida Libertador, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 56, Cuarto Adicional del Tomo 1, Folios vlto del 38 al vlto del 40, de fecha 10 de Marzo de 1.989. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Transversal a la Emisora Radial “1070”, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, representada legalmente por los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.768.316, 19.949.443, 11.981.570 y 17.015.388 respectivamente, (representación que consta de Poder formalmente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserto bajo el N°. 36, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 12 de Junio de 2.012, igualmente autenticado solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana PATRICIA MARIA BETANCOURT PEÑA, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N°. 04, Tomo 104, de fecha 22 de Junio de 2.012), contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.966.625, domiciliado en la Urbanización “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca, Estado Apure, en consecuencia se da por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24 de Abril del año 2006, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÌNEZ, plenamente identificado en autos, a entregar a la Sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, conformada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.768.316, 19.949.443, 11.981.570 y 17.015.388 respectivamente, representada judicialmente por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, donde funciona un Salón recreativo, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle Páez, del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle por medio con solar y casa que es, o fue de José Rafael Castillo, SUR: Casa que es, o fue de la familia Melo. ESTE: Casa que es, o fue de María de la Paz rondón, y OESTE: Avenida Libertador, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 56, Cuarto Adicional del Tomo 1, Folios vlto del 38 al vlto del 40, de fecha 10 de Marzo de 1.989, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30, del día de hoy Veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Trece.- (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°: 2.012- 5.384
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de abril de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. PEDRO VICENTE PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, representada legalmente por los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.384.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Avenida Fuerzas Armadas,
Transversal a la Emisora Radial “1070”,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de abril de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MIGUEL A. MIRABAL L, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en contra de su representado por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión “SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO”, representada legalmente por los ciudadanos MARIA ANTONIETA PEÑA de BETANCOURT, PATRICIA MARIA, PETRIUSKA MARIA y SIMON ANTONIO BETANCOURT PEÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.384.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Calle Arévalo González, Nº. 14,
San Fernando de Apure.
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