REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN ARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.401, domiciliada en la población de la Estacada, parroquia “RINCÓN HONDO”, Barrio la pica pica, casa S/n, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDAD0: JUAN DE LA CRUZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.134, domiciliado en el barrio República, casa s/n , mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure .

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 537-2.010.

NARRATIVA
En fecha 18/02/2.013, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN ARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.401, domiciliada en la población de la Estacada, parroquia “RINCÓN HONDO”, Barrio la pica pica, casa S/n, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.134, domiciliado en el barrio República, casa s/n, mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; Además solicitando se fije una bonificación extra en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (.3.000,00bs), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de sus hijos, y que aporte el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
En esta misma fecha 18/02/2.013, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 27/02/2013, consignó el alguacil titular de este tribunal boleta de Citación debidamente cumplida positivamente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ - (folios 62 y 63 )
En fecha 04/03/2013, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; solamente compareció el demandado, declarándose desierto el acto conciliatorio.-
En fecha 05/03/2013, se dictó auto declarándose aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 04/04/2013, estando en la oportunidad para presentar pruebas, la parte demandante mediante comparecencia ratifico el contenido de su solicitud de fecha 18/02/2013 y consigno recibo de pago del demandado.-
En fecha 05/04/2013, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de las pruebas.-
En fecha 05/04/2013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto solamente compareció el demandado; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En el caso objeto de estudio se verifica que el ultimo incremento por concepto de obligación de manutención fue en fecha 22/12/2010, es decir desde hace dos años (02), no han sido modificados los mismos; sin embargo los sueldos y salarios han sufridos notables incrementos de un 30% anual, es decir en dos años han sufrido un aumento sustancial de hasta un 60%, y a su vez se ha producido aumentos en la cesta básica alimentaria, haciendo imposible adquirir los alimentos, con esos montos. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ a favor de de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números: 59, que riela en folio tres (03); Acta de Nacimiento numero 09 (folio N° 04), Acta de Nacimiento numero 168 (folio N° 05) Acta de Nacimiento numero 143 (folio N° 06) Acta de Nacimiento numero 144 (folio N° 07), las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Asimismo el Articulo N° 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes establece: “ La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (subrayado y negrillas nuestras).- En este orden de Ideas y verificado como ha sido el cuerpo que compone el expediente bajo análisis, específicamente en el folio 3, en el Acta de Nacimiento N° 59, se evidencia que la ciudadana: MARIA JUAQUINA RUIZ CASTILLO, nació el 30/03/1995, lo cual nos indica que actualmente tiene dieciocho años (18), es decir alcanzó la Mayoridad y debe ser excluida como sujeto de esta obligación de manutención y así se declara.-
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Y así se declara.- Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RUIZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de RECIBO DE PAGO inserto al folio 67, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como CABO SEGUNDO JUBILADO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR” por solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Mayo del año 2.013, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario, además de la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400,00), para el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de los referidos adolescente y niños; además de la cantidad Adicional de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas decembrinas, por los adolescentes y niños que nos ocupan, y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de los Adolescentes y niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ RUIZ y CARMEN ARELYS CASTILLO.
SEGUNDO: Queda establecido el nuevo monto que deberá cancelar el demandado a favor de sus hijos en la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Mayo del año 2.013, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositada directamente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario, además de la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400,00), para el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de los referidos adolescente y niños; además de la cantidad Adicional de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas decembrinas, por sus hijos; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario. Asimismo el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Líbrese oficio al ente empleador del accionado “Gobernación del Estado Apure” para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Once (11) días del mes de Abríl del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia Y 154° de la Federación.-
La Juez.

Abog. Ana María Garcías

La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.