REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: HILDA ESPERANZA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.204.208.
Abogado Asistente: GUSTAVO ADOLFO MATOS DUQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.497.499 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.217.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N° 1.216-2012
Se inicia el presente procedimiento de rectificación de acata de defunción nacimiento intentada por la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO MATOS DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.217, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, llevados durante el año 2012, bajo el N° 35, manifestando que al momento de levantar el acta de defunción, la persona que entrego los datos ante el funcionario, fungió ser hijo sin serlo, ni presentar ningún tipo de documentación que lo acreditara como hijo del De cujus, por tal motivo se colocó como descendiente al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, no teniendo ni siquiera un apellido parecido al de cujus para alegar que es su hijo.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación de un edicto emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación que del presente cartel se haga en el expediente. A fin de que den contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado de Municipio Páez-Guasdualito.
En fecha 11/10/2012 comparece la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 2.204.208, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MATOS DUQUE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.217, mediante el cual consigna ejemplar del Periódico “El Nacional” donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 18/12/2012, comparece la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y se de por notificada en el presente asunto. En esa misma fecha consigna diligencia promoviendo prueba mediante el cual solicita se inste a la parte interesada a consignar documento de identidad del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO a los fines de emitir opinión favorable.
Por auto de fecha 20/12/2012, se acuerda la Petición de la Fiscal del Ministerio Publico de Fecha 18/12/2012.
Por auto de fecha 23/01/2013, se recibe oficio N° 226-2012 de fecha 07/11/2012 emanado del Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, contentivo de la practica satisfactoria de la Notificación al Fiscal especializado del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna documento de identidad del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, solicitando se le nombre correo especial para llevar la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 771 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse producido oposición alguna en el lapso respectivo.
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibe diligencia de la Fiscal del Ministerio Publico mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto.
En fecha 12/04/2013 se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso de diez días de despacho para evacuar pruebas, previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para este Juzgador acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando este sentenciador que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa este Juzgador a examinar los documentos consignados a las actas.
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
1.-) Con el libelo de la demanda se acompañó constancia de convivencia, expedida por el prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 5) expedida en fecha 01/05/2005, mediante el cual hace constar que conviven el ciudadano Carballo Rafael de Jesús y la ciudadana Urbina Hilda, instrumento que carece de valor probatorio alguno por haber sido expedido por autoridad que no posee competencia para expedir tales constancias, igualmente, en virtud de que es un instrumento inconducente a criterio de este operador de justicia y así se declara.
2.-) Copia fotostática de Registro de nacimiento, acta N° 35, de fecha 28/08/2012 cuya rectificación se pretende, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 6), que por haber sido expedida por Funcionarios competentes para ello, se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Igualmente, fue consignada copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO (DE CUJUS) y de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte solicitante; a dichas copias se le dan el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera este Sentenciador que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el acta de defunción acta N° 35, de fecha 28/08/2012 del ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, está errada, por lo que a juicio de este Juzgador es impretermitible declarar con lugar la rectificación de la mencionada acta de defunción y que se asiente correctamente: con la exclusión del nombre del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de defunción N° 35 de fecha 28/08/2012 del ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, ahora llevados por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debiendo ser excluido en el acta respectiva el nombre del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de defunción rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias para su posterior certificación. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure anexando las copias certificadas antes mencionadas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza a los quine (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio (Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 1.216-2012
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