REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: LUZ ESTELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.785.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALFREDO AGUILERA BRACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.767.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 710-2013.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LUZ ESTELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.785, contra el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILERA BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.925.767, para que fije la manutención de sus hijos (Identidad Omitida), de un (01) año de edad respectivamente, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para los meses de agosto para pago de guardería al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cien por cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y de partida de Registro de nacimiento de su hija (F. 3 y 4).
En fecha 18/03/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 13-16, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 03 de Abril de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 09 de Abril de 2013, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 16 de Abril de 2013, comparece el demandado consignando facturas constantes de 26 folios útiles manifestando que corresponden a compra de alimentos a favor de su hija, igualmente realiza ofrecimiento de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales y mil para los meses de diciembre.
Por auto de fecha 22/04/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano WILMER ALFREDO AGUILERA BRACA, titular de la cedula de identidad N° 15.925.767, a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de fecha 16/04/2013 (F. 18); sino por resultar de la copia fotostática de Registro de nacimiento que rielan en folios 4 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte actora compareció a la celebración del acto conciliatorio, mas sin embargo, no objetó el ofrecimiento que hiciera el demandado a favor de su hija durante el lapso probatorio (F. 18), consistente en aportar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de fijación de manutención, así como, aportar para los meses de Diciembre, una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), es por lo que este operador de justicia considera procedente tal ofrecimiento, dado que la parte demandante, con su rebeldía o contumacia a objetar tal ofrecimiento, admite los montos ofrecidos a favor de su hija, quedando establecida la cantidad mensual que debe aportar el oferente a favor de su hija en SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) Mensuales y así se declara.
Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declara establecido el bono especial de Agosto para pago de guardería, en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica, dado que el demandado no manifestó nada al respecto, lo que hace presumir que admite el requerimiento en su contra por esos conceptos, lo cual se declara, a los fines de preservar los intereses de Niños, Niñas o adolescentes en la presente causa y así se decide.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana LUZ ESTELA MARQUEZ, contra el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILERA BRACA, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida) y; PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el demandado. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo de 2013, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de la Niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LUZ ESTELA MARQUEZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) por concepto de bono especial para pago de Guardería. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la Niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 711-2013 Abog. Pedro Briceño
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