REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MARIA YANIDET TOVAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.705.168.
PARTE DEMANDADA: JOSE THOMAS TOVAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.323.638.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 218-2003.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Abril de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.238.136, contra el ciudadano JOSE THOMAS TOVAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.638, para que cumpla con la manutención de su hija (Identidad Omitida), mayor de edad, adeudando hasta la referida fecha la cantidad insoluta de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo 2013.
En fecha 15/03/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 184 – 187, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 25/03/2013 mediante el cual declara haber practicado la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En acta de fecha 01 de Abril de 2013, se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, aceptando la beneficiaria el ofrecimiento de cumplimiento de manutención que realiza el demandado.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el demandado ciudadano JOSE THOMAS TOVAR BUITRAGO, manifestó haber cumplido con los montos insolutos de manutención, lo cual comprenden los montos insolutos del mes de diciembre 2013, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo y parte del mes de abril 2013 en la cantidad de trescientos cuarenta bolívares, (F. 187) para lo cual consigno vouchers de depósitos bancarios de fecha 19/12/2012 y 20/03/2013 respectivamente realizados por ante el banco bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0175003760010084829 por la cantidad de 2.330,00 Bs. el primero de ellos y el segundo por la cantidad de 1.200,00 Bs. (F. 189) totalizando la cantidad de 3.550,00 Bs.).
No obstante, considerando que la parte actora admite el referido cumplimiento de manutención y lo acepta en los términos mencionados por el obligado (F. 187), igualmente, habiéndose verificado de la revisión de las actas procesales que la cuenta donde el obligado realizado los depósitos up-supra mencionados corresponde a la cuenta de ahorros aperturada para el cumplimiento de la manutención en la presente causa; considera este operador de justicia procedente el cumplimiento a favor de MARIA YANIDET TOVAR MARQUEZ en los términos expresados por el demandado en virtud de no ser contrarios a los intereses de Niños, Niñas y adolescentes y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: Cumplida la Manutención por parte del obligado ciudadano JOSE THOMAS TOVAR BUITRAGO, a favor de la beneficiaria (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados por haber aportado la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.550,00 Bs.) correspondiente al mes de diciembre 2013, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo y parte del mes de abril 2013 en la cantidad de trescientos cuarenta bolívares. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 218-2003