REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLITANTES: LUIS ALBERTO CORONA ALVAREZ Y DAIREN LEIMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 18.375.156 y 20.091.897 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio CARMEN GRACIELA GARCIA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 89.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 1.272-2013.
Ocurren ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los ciudadanos LUIS ALBERTO CORONA ALVAREZ y DAIREN LEIMAR GARCIA CALZADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° 18.375.156 y 20.091.897 respectivamente, quienes se encuentran legalmente casados según se evidencia en el acta de Matrimonio N° 22 de fecha 15/12/2003, emitida por ante la jefatura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos en Elorza, Estado Apure, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio CARMEN GRACIELA GARCIA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 89.037.
Señalan las partes su voluntad de divorciarse legalmente bajo la figura jurídica de ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que su relación duró hasta el día 12 de Enero de 2009, cuando decidieron separarse por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y señalan que tienen mas de cinco (05) años de separados de hecho sin haber existo nada en común entre ellos a partir de la referida fecha.
A este respecto, es menester señalar lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil el cual reza lo siguiente: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común…”
Análisis de lo anterior, y luego de una minuciosa revisión al escrito de solicitud y sus anexos (F. 1-4), se puede observar que los ciudadanos LUIS ALBERTO CORONA ALVAREZ y DAIREN LEIMAR GARCIA CALZADILLA, contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2003, y que su separación como ellos afirman, se produjo en fecha 12 de Enero de 20009, no obstante; por mas que ellos declaren no ejecutar ningún acta de relación intima o personal desde esa fecha sin haber nada en común entre ellos; tal pedimento carece del requisito indispensable establecido en articulo 185-A del Código Civil, como es la separación de hecho por mas de (5) cinco años para poder solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, todo ello; en virtud de que desde el día 15/09/2009 hasta le presente fecha, no ha transcurrido el tiempo de ley para la procedencia de tal pedimento, motivo por el cual, debe ser declarado inadmisible como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CORONA ALVAREZ y DAIREN LEIMAR GARCIA CALZADILLA antes identificados y así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 1.272-2013 Abog. Pedro Briceño
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