REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-O-2013-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CLAIDEE CAROLINA OJEDA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.302.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, en su condición de Presidenta.

ABOGADOS APODERADOS: SIN DESIGNAR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano AQUINO PISANO MARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.422.409, en su condición de FISCAL 16° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, en su condición de Presidenta de INSALUD – APURE.

En fecha cuatro (04) de julio del año en curso, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la notificación a la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, condición de Presidenta de INSALUD - APURE, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, siendo practicadas las mismas.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, día y hora fijada, se celebró Audiencia Constitucional con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES. Se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, presidido por la Jueza Carmen Yuraima Morales de Villanueva, con la asistencia de la Secretaria Inés M. Alonso Aguilera y el Alguacil Francisco Javier Tovar, razón por la cual la ciudadana Jueza abre la sesión y da inicio a la Audiencia Constitucional, dejando constancia de la presencia de la ciudadana CLAIDEE CAROLINA OJEDA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475 en su condición de presuntamente agraviante. Se dejo constancia de la comparecencia del abogado AQUINO PISANO MARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.422.409, en su condición de Fiscal 16° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Asimismo, del abogado CARLOS ANTONIO LUGO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.173, quien consignó copia simple de poder que lo acreditaba para actuar en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente, la Jueza intervino fijando las normas rectoras de la audiencia e informó que la misma será grabada a través de los medios audiovisuales por medio de una cámara de video Marca: Sony, Modelo: DCR-SR220, Serial: 967626, aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, manipulada por la técnico audiovisual adscrita a la U.R.D.D, ciudadano Jose Rafael Ramos, dicha grabación servirá como medio de prueba de los hechos y circunstancias que se susciten en la presente audiencia. Seguidamente la juez dictó las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediendo el derecho de palabra a las partes, para que realicen los alegatos pertinentes, ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: en nombre de la trabajadora CLAIDEE CAROLINA OJEDA LINARES presente en esta sala de audiencia, ratifico e insisto en la presente acción de amparo constitucional autónoma incoada por la violación directa y lesiva de los derechos constitucionales y legales previstos en los artículos (cito artículos), esa violación directa y lesiva emana del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (…) la trabajadora comenzó a prestar servicio para Insalud , en fecha primero (1º) de septiembre de 1999, como auxiliar de enfermería contratada (obrera contratada), no si antes haber aprobado un curso dictado por la Dirección de Desarrollo y Adiestramiento de Recursos Humanos dependiente de Insalud Apure, como requisito sine qua non para optar al cargo de auxiliar de enfermería (…) la trabajadora tiene 14 años al servicio de Insalud sin ningún mejoramiento en sus condiciones de trabajo. ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: (…). ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido este Tribunal en Sede Constitucional, comparece la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez revisados las actas y los autos consignados en el expediente y escuchados los alegatos de las partes, evidentemente es menester para quien representa la venia pública, hacer ciertas consideraciones, en primer lugar, la relación de trabajo que une a la parte presuntamente agraviada, con el instituto de salud, fue una relación fundamentada en un contrato de trabajo, el cual esta obviamente sujeto al principio de la autonomía de la voluntad, en un estado social de derecho y de justicia, no pudiera esta representación entonces en ningún momento, y tal cual como se evidencia en el expediente judicial los meritos que ha hecho la trabajadora e pro de mejorar sus condiciones laborales, así bien como lo manifiesta la parte actora, ahora bien, revisando la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es menester determinar que la misma, es una vía extraordinaria, que esta solamente opera cuando efectivamente se han agotado todos los mecanismos regulares e idóneos, para que efectivamente pueda ser restablecida la situación jurídica infringida, cuando estos medios y recursos existan, cuando no, pues obviamente se acude a este mecanismo extraordinario, y reivindico la naturaleza del recurso, como un recurso extraordinario, porque digo esto, porque ciertamente, los méritos que ha hecho la trabajadora, y el cargo o las reivindicaciones que pretende la trabajadora, llevaría a que efectivamente dentro de la estructura de cargos del instituto, pasara de una relación regida por el principio de la autonomía de la voluntad de un contrato de trabajo a ser un funcionario de carrera, en tal efecto, yo como representante de la vendita pública, no puedo desconocer en ningún caso el artículo 147 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que la única forma de ingreso a la administración pública es el concurso, ahora bien con garante de la legalidad del debido proceso, y repito estando dentro de un estado de derecho social y de justicia, también es menester decir, que ciertamente y efectivamente existen recursos que establece, procedimientos breves que establece la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el procedimiento de abstención o carencia, sin que esto signifique en ningún caso que sea una sugerencia por parte del Ministerio Público para que pueda ser intentada por la parte accionante, o querer defender a la parte accionada (…) finalmente ciudadana Juez, una vez hecha esta exposición, yo solicito muy respetuosamente que la acción de amparo de conformidad con el artículo 5, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de que existe un recurso y un procedimiento breve que de conformidad con mi criterio, debe agotarse antes de acudir a la vía de amparo constitucional, sea declarado sin lugar, es todo ciudadana Juez”.

Este juzgado actuando en sede constitucional constató, que ciertamente el procedimiento breve establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no fue agotado.

• PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN ESTE MISMO ACTO: 1) Promovió el expediente administrativo de la ciudadana Claidee Ojeda, el cual fue impugnado en su contenido por el abogado asistente Asdrúbal Vargas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, en su condición de Presidenta de INSALUD – APURE, con motivo considera la actora, que existe a una violación a sus derechos Constitucionales al trabajo, a la igualdad y progresividad consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el patrono se niega a cambiarle de status y a pagarle la prima de profesionalización que le corresponde. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.

En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno destacar que en relación a la admisión de la acción de amparo, al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Por consiguiente, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de que la parte accionada sea condenada y ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable ya que el patrono se niega a cambiarle de status y a pagarle la prima de profesionalización que le corresponde. En consecuencia y visto que este Juzgadora considera que existen otros procedimientos para que la parte presuntamente agraviada pueda obtener el cambio de status y el pago de la prima de profesionalización que le corresponde, que deben agotarse antes de acudir a la vía de amparo constitucional, por ello resulta es forzoso para quien decide declarar inamisible la presente acción de amparo constitucional.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, en su condición de Presidenta de INSALUD – APURE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2013.
La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera