REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2013-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: ciudadana YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.154.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha seis (06) de agosto de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.154, debidamente asistido por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539, contra acto administrativo de efectos particulares conteni9do en la resolución dictada por el Consejo de Municipal del Niño Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, en reunión de Junta Directiva en Sesión Extraordinaria Nro. 01-2013, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, donde resuelven prescindir de los servicios de la ciudadana YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, identificada supra como defensora de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.154, le es aplicable el régimen laboral; en ese orden de ideas, en el caso concreto la ciudadana YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, ingreso al Consejo de Municipal del Niño Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure como Defensora de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del cargo que desempeña la actora, por cuanto la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada como defensora Defensora de Niños Niñas y Adolescentes, hasta (17) de julio de 2013, donde resuelven prescindir de los servicios, en unión de Junta Directiva en Sesión Extraordinaria Nro. 01-2013.

Por lo tanto, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines.

Por consiguiente, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge:

“Los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.


Atendiendo a la doctrina precedente señalada este Juzgado declara inamisible la presente acción.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contenciosos interpuesto por la ciudadana YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.584.154, debidamente asistido por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.539, contra acto administrativo de efectos particulares conteni9do en la resolución dictada por el Consejo de Municipal del Niño Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, en reunión de Junta Directiva en Sesión Extraordinaria Nro. 01-2013, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, donde resuelven prescindir de los servicios de la ciudadana YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, identificada supra como defensora de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: no hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
La Juez,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera