REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000096
PARTE ACTORA: HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.594.653.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DOUGLA VARGAS y CESAR ELIAS LARA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.935 y 160.077.
PARTE DEMANDADA: CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A, representado por DIOFANTE ANTONIO TORREALBA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 1.447.034.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.594.653, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados DOUGLA VARGAS y CESAR ELIAS LARA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 96.935 y 160.077 respectivamente, contra CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A, representado por DIFANTE ANTONIO TORREALBA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 1.447.034, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 160 de fecha 12 de agosto del 1992, con domiciliado patronal en el Sector Merecure, Barrio Prados del Sur, Calle Principal al final, local 765, sede del Club Integral Siglo XXI C.A, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo inició el 15 de enero del 2005 como Gerente General de la empresa demandada.
.- Que cumplía sus labores en una jornada de trabajo, comprendida entre las 10:00 a.m a 11:00p.m de Martes a Domingo.-
.-Que devengó como último salario de Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta centimos (Bs. 6.654,30), al momento de su despido.
.-Que se le canceló el último sueldo, el 31 de diciembre de año 2009, desde esa fecha en adelante no ha recibido el pago de su salario.
.- Que considera que lo asiste el derecho, tomando en cuenta que tiene una antigüedad de ocho (8) años, un (1) mes y cinco (5) días.
En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“ .. …estima la presente demanda en la cantidad de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 579.962,66)…..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 59 y 60)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales Abogados DOUGLA VARGAS y CESAR ELIAS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 respectivamente, del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.594.653, mientras que la parte demandada de autos, CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A., representado por DIOFANTE ANTONIO TORREALBA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 1.447.034, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 54 y 55 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 54 y 55 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.594.653, iniciada el 15 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2009, es decir, cuatro (4) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, contra CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Ley aplicada para cálculos: DEROGADA
Salario Mensual: 6.654,30 Bs.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-01-2005 Al 31-12-2009 = 303 días x Bs. 221,81 =67.208,43
Total Antigüedad…………………………………….………....Bs. 67.208,43
Fideicomiso 16,97 %.……..……………………….………..….Bs. 11.405,27
Indemnización
El actor reclama le sea paga la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajador, por cuanto constituye una circunstancia especial le corresponde al actor demostrar la causa de la terminación de la relación de trabajo.
Vacaciones vencidas, Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo
El actor reclama le sea pagan pagadas las vacaciones vencidas de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente. Los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 son improcedentes por cuanto no están dentro del tiempo que consideró el Tribunal, la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas. Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo
Del 15-01-2009 Al 31-12-2009 = 11 meses y 16 días.
23 días/12 meses x 11 meses= 21,08 días x Bs. 221,81 = Bs. 4.675,75
Total Vacaciones fraccionadas……………..……..……..…..Bs. 4.675,75
Bono Vacacional fraccionado. Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo
Del 15-01-2009 Al 31-12-2009 = 11 meses y 16 días.
15 días/12 meses x 11 meses= 13,75 días x Bs. 221,81 = Bs. 3.049,89
Total Bono vacacional fraccionado………............................Bs. 3.049,89
Total vacaciones y bono vacacional fraccionados..……………….Bs. 7.725,64
Beneficios anuales o utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
El actor reclama le sea pagado el beneficio anual o utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 , la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente. Los años 2010, 2011 y 2012 son improcedentes por cuanto no están dentro del tiempo que se mantuvo la relación laboral.
Utilidades fraccionadas.
Del 15-01-2009 Al 31-12-2009 = 11 meses y 16 días.
15 días/12 meses x 11 meses= 13,75 días x Bs. 221,81 = Bs. 3.049,89
Total utilidades fraccionadas………………………...……………….Bs. 3.049,89
Días Feriados.
El actor peticiona le sea pagado los días feriados, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda de los días feriados efectivamente trabajados y adeudados, se declara improcedente.
Salarios dejados de percibir
No procede por cuanto la relación laboral culmino el 31-12-2009, según el escrito libelar.
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD……………………….Bs. 89.389,23
Bono Alimentación
El actor reclama el pago de este beneficio de los años 2011-2012 y 2013, no procede por cuanto la fecha de egreso es el 31-12-2009.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.954.653, asistido por los Abogados DOUGLAS VARGAS y CESAR ELIAS LARA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 96.935 y 160.077 respectivamente, contra CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A.. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, el 15 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a CLUB INTEGRAL SIGLO XXI C.A., a pagarle al trabajador los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 67.208,43; Intereses, Bs. 11.405,27; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 7.725,64; Utilidades Fraccionadas, Bs. 3.049,89; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 89.389,23).
TERCERO: No se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar la tasa promedio entre activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales; dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Suelkys Rodríguez
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