REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL LABORAL

ASUNTO: CP0-N-L-2013-000011

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO AYALA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.685.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

PARTE DEMANDADA: UNIVERDIDAD EXPERIMENTAL LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”.

ABOGADO APODERADO LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656.


Visto el contenido de la diligencia donde se anexa Solicitud de Homologación de Transacción Voluntaria, de fecha 26 de julio del presente año, suscrita entre el el apoderado judicial LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, y el apoderado judicial Abogado ALEXIS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 apoderado judicial de la demandante, ciudadano MANUEL ALBERTO AYALA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.861, por los conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia con respecto a la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

Que recibida la diligencia conjuntamente con la solicitud suscrita entre el apoderado judicial LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, y el apoderado judicial Abogado ALEXIS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 apoderado judicial de la demandante, ciudadano MANUEL ALBERTO AYALA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.861, donde solicitan se homologue la respectiva transacción, donde ambas partes de mutuo acuerdo le ponen fin de manera amistosa al presente litigio por vía de transacción.

En este sentido, este Tribunal considera necesario tener que citar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

En este mismo orden de ideas, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan
lo siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Encontrándose la transacción laboral enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, que señala:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Este artículo adminiculado con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cita:

Artículo 10:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, de los Trabajadores y Trabajadoras, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero:
Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo:
El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Ahora bien, se observa de la narración del escrito transaccional presentado, que se identifica a las partes, que existe la manifestación de ambas partes de terminar de manera amistosa el presente litigio, mediante el presente escrito de auto composición procesal, que se señala el tiempo que estuvo de servicio el trabajador-demandante, asi como la actividad desempeñada por el demandante, por lo que, la demandada de autos, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” cancela los salarios caídos y otros beneficios laborales, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 68.769,29) pagado mediante cheque a nombre del trabajador demandante, que ambas partes solicitan se homologue.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el escrito transaccional fue suscrita por el apoderado judicial el apoderado judicial LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, y el apoderado judicial Abogado ALEXIS MORENO, apoderado judicial de la demandante, ciudadano MANUEL ALBERTO AYALA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que las partes cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado SEGUNDO DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción extrajudicial presentada ante este Tribunal de fecha 26 de julio del año curso, que se acompaño mediante de fecha 31 del julio del presente año, apoderado judicial LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, y el apoderado judicial Abogado ALEXIS MORENO, apoderado judicial de la demandante, ciudadano MANUEL ALBERTO AYALA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.
La Juez Titular,

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,


Abg. Suelkys Rodríguez