REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
ASUNTO : CP01-L-2013-0001041
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUEDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.690.538.
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: LUISA MARIA GARCIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.965.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “LA TOVAREÑA” XXI R.L.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha cuatro (4) de marzo de 2013, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el seis (6) de marzo del año en curso, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la apoderada judicial Abogada LUISA MARIA GARCIA GUERRERO, de la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ SOLORZANO, mediante Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallego del estado Apure.
Seguidamente, el día dos (2) de agosto del año que trascurre, se recibe despacho de comisión donde consta que fue practica la notificación a la apoderada judicial Abogada LUISA MARIA GARCIA GUERRERO, del demandante de autos; donde se ordena subsanar el escrito libelar, debido a las omisiones contenidas en el mismo, tal y como se observa a los folios 44 y 45 del expediente. Ahora bien, estando notificada la apoderada judicial del demandante, asumió la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, y que fueron ordenadas por este Tribunal mediante Despacho Saneador, de conformidad y en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la Apoderada Judicial Abogada LUISA MARIA GARCIA GUERRERO, con domicilio en la población del Elorza, Municipio Rómulo Gallego del estado Apure, de la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.538, domiciliado en la población del Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. Suelkys Rodríguez
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