REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000046
MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Recibido y visto la transacción laboral de fecha Primero (01) de Agosto de 2013, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LANDAETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.544, en condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL LINARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 128.370, constante de seis (06) folios útiles a los fines de que sea homologado por este Despacho, para que surta los efectos de Ley, y celebrado en los siguientes términos:

Quienes suscriben, MARÍA ALEJANDRA LANDAETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.047.544, parte actora en la presente causa por ante los Tribunales Laborales del Estado Apure, signada con el número CP01-N-2012-000046, debidamente asistida en este acto por el abogado MIGUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.370, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra, la abogada ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social de l Abogado bajo el Nro. 124.455, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el número 22, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, del cual en copia marcado “A anexo a la presente, a los fines de que sea agregado a los autos y surtan sus efectos legales, en lo adelante denominada como LA DEMANDADA, comparecemos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de celebrar como en efecto celebramos, un acuerdo transaccional como sigue:
A los fines de dar termino y finiquitar en forma definitiva la relación jurídica entre las partes, así como cualquier acción judicial, administrativa o extrajudicial instaurada por reenganche y pago de salarios caídos, cobro de diferencia o totalidad de las prestaciones sociales y otros derechos derivados del hecho social del trabajo; de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido suscribir acuerdo transaccional en atención a los artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 1.713 del Código Civil de Venezuela y 256 del Código de procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas partes; razón por la cual en mondo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Ambas partes están de acuerdo y en consecuencia dejan expresa constancia que; la relación laboral que existió entre ellas se inició en fecha 15 de julio de 2008 y finalizó el 15 de julio de 2013, y que el último sueldo mensual devengado por la parte actora fue de TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 3.024,05).
TERCERA: LA PARTE ACTORA, reconoce que durante el lapso que prestó servicios para LA EMPRESA, ésta siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales. No obstante lo anterior, LA PARTE ACTORA, considera que existió un despido injustificado, por lo cual tiene derecho a los conceptos laborales.
CUARTA: Por su parte, LA DEMANDADA, manifiesta su desacuerdo con los planteamientos de LA PARTE ACTORA, contenidos en la cláusula anterior, relativos a que fue despedido injustificadamente, y en consecuencia, rechaza los mismos por cuanto LA PARTE ACTORA jamás fue despedida, sino que lo realmente sucedido fue la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo tanto ducho supuesto despido nunca aconteció, razón por la cual LA PARTE ACTORA, no puede ser objeto de un reenganche ni mucho menos acordarse el pago de salarios caídos, por el contrario LA DEMANDADA, manifiesta que en virtud de haber culminado la relación laboral que vinculaba a las partes, a LA PARTE ACTORA, solo le corresponde el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTA: No obstante lo anterior las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial a fin de evitar mayores gastos, costos, tiempo, actuaciones en sede administrativa y/o jurisdiccional, motivo por el cual han decidido terminar con este procedimiento y precaver cualquier eventual, presente o futuro reclamo acerca de la relación jurídica que vinculaban a las partes en las fechas antes mencionadas y en cualquier otra distinta, por lo que LA PARTE ACTORA, en este acto desiste del procedimiento y de la acción instaurado por ella para su reenganche y pago de salarios caídos y LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON 81/100 (Bs. 270.822,81), monto que LA PARTE ACTORA, acepta por estar de acuerdo con el ofrecimiento antes mencionado. Dicho monto será pagadero con la firma del presente escrito transaccional, mediante cheque Nro. 060016228, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0163-0903-69-9033002180, girado en contra del Banco del Tesoro, del cual se anexa copia, cantidad que comprende tipo de pago pendiente que pueda resultar de la relación existente entre las partes.
SEXTA: LA PARTE ACTORA, reconoce que el pago de las cantidades de dinero antes mencionadas comprenden en todo caso la totalidad de los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, las costas y costos, remuneraciones pendientes, salarios caídos, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación pendientes, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordado por LA DEMANDADA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, beneficios anuales, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, uniformes bragas e implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, hernias, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Sociales, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y hábitat, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales, y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que LA PARTE ACTORA prestó a la DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento del derecho o pago alguno a favor de la PARTE ACTORA por parte de LA DEMANDADA, ya que LA PARTE ACTORA expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalado y entregado ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada más que reclamar a LA DEMANDADA.
SEPTIMA: Como quiera que LA PARTE ACTORA acepta el presente acuerdo con LA DEMANDADA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción, le otorga el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de servicios personales que mantuvo con LA DEMANDADA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que LA PARTE ACTORA, nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, por concepto alguno señalado en la Ley. En consecuencia, LA PARTE ACTORA, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA DEMANDADA, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes.
OCTAVA: Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación, y en tal sentido LA PARTE ACTORA conviene en transar con LA DEMANDADA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el presente acuerdo y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener. Por tal motivo han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se encuentran libres de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. En ese sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los Tribunales Laborales que se encuentra cursando en el expediente identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier o posteriormente, tanto en sede jurisdiccional como administrativa.
NOVENA: En virtud del presente acuerdo transaccional, LA PARTE ACTORA se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA o sus representantes, ni por si, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
DECIMA: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez del Trabajo, a los fines de su homologación.
DECIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Juez del Trabajo no acuerda la Homologación de la misma, celebrarán nueva transacción, subsanando los errores, vicios y demás señalamientos que le realice el funcionario, a efecto de dar por terminado el presente reclamo. En caso contrario, LA PARTE ACTORA deberá reintegrar la suma de dinero recibida en este acto de manera inmediata, reservándose LA EMPRESA cualquier reclamación al respecto.
Solicitamos la emisión de dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se declare su homologación.
En la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, a la fecha de su presentación de éste escrito ante el Tribunal.

De lo expresado en la transacción laboral suscrito por las partes involucradas en la presente causa, y revisadas como han sido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cumplimiento de la providencia Administrativa y en virtud que la demandante aceptó el pago de los salarios dejados de percibir así como las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a la trabajador demandante de autos, por haber laborado para el INSTITUTO SOCIALISTA PARA LA PESCA Y ACUICULTURA DEL ESTADO APURE (INSOPESCA), por un periodo comprendido desde el 15-07-2008 hasta el 22-02-2010, es decir, durante un (1) año, siete (07) meses y siete (07) días, de forma permanente e ininterrumpido, cumpliendo funciones de ASESORA, devengando la suma de TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.024,00) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, más todos los beneficios que le corresponden.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la efectividad del derecho de petición, teniendo presente que los medios alternativos para la resolución de conflictos, constituyen cimientos importantes dentro del proceso laboral venezolano; y por cuanto consta en autos, que la demandada dio cumplimiento a la entrega a la demandante del cheque No. 06001628 girado contra la cuenta corriente 0163 – 0903 – 69 – 9033002180, de la entidad Bancaria Banco del Tesoro, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 270.822,21) a nombre de la trabajadora demandante ciudadana, MARÍA ALEJANDRA LANDAETA CASTILLO, requisito necesario para homologar la respectiva transacción, así como al acuerdo transaccional debidamente suscrito por la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA LANDAETA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LINARES, y la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.872.326, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.455, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora demandada INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Ahora bien, considera esta Juzgadora tal del Trabajo que el acuerdo alcanzado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresados por los mismos; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el desistimiento del cumplimiento de la Providencia Administrativa, por cuanto la demandante de auto aceptó el pago de los salarios dejados de percibir así como las prestaciones sociales; SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, por cuanto consta en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2013.-
La Juez Provisoria,


Abg. Belkis Delgado Prieto
El Secretario Temporal;

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Diez y Treinta 10:30 horas de la mañana.-

El Secretario Temporal;

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello