REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 1 de Agosto de 2.013
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-12.069-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JESSICA GONZÁLEZ
IMPUTADO (S) ANGEL RAFAEL VILERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.530.555, nacido en Valencia, el 28-08-1987, de 25 años de edad, hijo de Migdalia Coromoto Lugo (v) y Rafael de Jesús Vilera (v), ocupación trabaja en el matadero por la Defensa, residenciado en el Barrrio El Guásimo II diagonal a Silenciadores Euclides, detrás de Mercatradona, San Fernando de Apure, en la casa de Miguel Ruíz (tio).
DELITO (S) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ANGEL RAFAEL VILERA LUGO, por la presunta comisión del delito (s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ quien representará sus derechos en este acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-07-2013, en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL VILERA LUGO, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y solicito la incineración de la sustancias incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, no se impone al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos en presencia de uno de los delitos exentos del juzgamiento de delitos menos graves, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ yo estaba en el cementerio, consumiendo marihuana cuando me detuvieron los policías, yo soy consumidor”. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa actuando en mi condición de defensor público, y en defensa de los derechos de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y además solicito le sean practicados los exámenes correspondientes a mi defendido, para comprobar durante la investigación que el mismo es consumidor de estupefacientes. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ANGEL RAFAEL VILERA LUGO, como autor y responsable del delito (s) precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ANGEL RAFAEL VILERA LUGO como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se acuerdan las Medidas Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordena la incineración incautada y la practica de los exámenes toxicológicos al ciudadano imputado. Se deja constancia que el imputado antes descrito, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL VILERA LUGO en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL VILERA LUGO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) ANGEL RAFAEL VILERA LUGO, conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada y se insta al Ministerio Público la práctica de los exámenes toxicológicos al ciudadano ANGEL RAFAEL VILERA LUGO.
SEXTO: Se deja constancia que al imputado ANGEL RAFAEL VILERA LUGO no se le ofertó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, en razón de la prohibición legal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ