REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.013
203º y 154º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados en la causa Nº 3C-12.213-13, seguida al ciudadano: HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.301, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-06-1982, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: SOLDADOR PARTICULAR, residenciado en los Alelies, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bomba de Servicio Tuyuyu, Mantecal Estado Apure, que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Consta al folio tres (03) al cinco (05) de la presente causa constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, la cual se materializó en fecha 10-08-13, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, del Estado Apure, cuando esa misma tarde, los antes mencionados realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en cumplimiento a la Ejecución de plan patria segura, llegando al centro turístico “Mi Querencia” ubicado en el Sector Los Alelies frente a la Estación de Servicio “El Tuyuyo”, ubicado en la carretera nacional Mantecal-El Saman Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se encontraban aproximadamente la cantidad de diez (10) personas en el patio de bolas criollas, al llegar al sitio se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y a su vez le informaron a los ciudadanos que iban a hacer un chequeo de rutina y de documentación personal facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en ese instante un ciudadano que vestía una franela de color negra, una bermuda de cuadros color blanca y una gorra de color negra se lanzo encima del S/2 Rattia Marcos Alejandro, integrante de la Comisión dándole un golpe en la cara y este ciudadano intenta huir corriendo por lo que se hizo uso de la fuerza proporcional para poder capturarlo facultados por el Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender al ciudadano le informaron que exhibiera todo lo que tenia en sus bolsillos ya que existe la presunción de que posee objetos relacionados con un hecho punible por lo que el ciudadano se negó colocando resistencia y lanzaba golpes a los integrantes de la comisión manifestado que a el nadie lo revisaba, inmediatamente se ubicaron dos (02) testigos para que presenciaran lo que estaba sucediendo, al lograr levantarle la camisa tenia en la cintura dentro de la bermuda un arma de fuego, seguidamente se logro neutralizar para si trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 con sede en Mantecal, Estado Apure, al llegar a la mencionada unidad militar se realizó la revisión corporal en presencia de los dos testigos quienes fueron identificados como: Ciudadano Víctor Capacho y ciudadano Jhonatan Valladares, quienes fueron testigos del procedimiento realizado al comenzar con el respectivo chequeo en presencia de los ciudadanos ant4es mencionados, el ciudadano al sacarse lo que tenia en los bolsillos cayeron al piso unos envoltorios de bolsa que contenían en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, y tres (03) cartuchos de color rojo, por lo que procedieron a realizar la detención de los siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO SIN MARCA SIN SERIAL, COLOR PLATEADA CON CACHA DE MADREA, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 36MM SIN PERCUTIR, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLASTICA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.

SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuestos de detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano: HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, del Estado Apure, con los envoltorios que hacen presumir contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho delictivo, siendo el caso que los funcionarios lograron encontrar en pertenencias del ciudadano HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, el cuerpo del delito e incautándole al mismo la sustancias antes mencionada, así mismo consta al expediente Acta de Inspección Técnica Policial, reseña fotográfica, actas de entrevista realizadas a los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencia física donde se evidencia la existencia de ocho (08) envoltorios de bolsas plásticas contentiva en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, denominada cocaína, igualmente registro de cadena de custodia de evidencias física donde se evidencia la existencia de un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo sin marca, sin serial, color plateada con cacha de madera, asimismo registro de cadena de custodia de videncias físicas donde se evidencia la existencia de tres (03) cartuchos calibre 36MM sin percutir, y de igual forma se evidencian en las actas procesales que conforman la presente causa diversas actas que demuestran que quienes aquí resultan imputados son los presuntos autores del presente delito; en razón de ello este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes descritos de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una flagrancia, por encuadrar la situación en el primer supuesto del artículo 234 eiusdem. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Así mismo este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal venezolano, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que esta calificación pudiera ser mutable en el devenir del proceso, por cuanto hay unos hechos que merecen ser investigados.

CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo se acuerda colocar a la orden de la División de Armas y Explosivos el arma y las municiones que fueran retenidas en la presente investigación.
QUINTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal, inserta desde los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano: HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE. 2.- Actas de Inspección Técnica Policial conjunta con reseña fotográfica, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. 3.-Entrevista de Testigos, tomadas a los ciudadanos JHONATAN MIGUEL VALLADARES MUNERA y VICTOR EDUARDO CAPACHO AGUIRRES, insertas a los folios diecinueve (19) al veinte (20) y sus respectivos vueltos, de la presente causa. 4.- Tres (03) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº SIP-012-2013. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, es decir estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que por ser un crimen relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas resulta evidente que es un crimen de lesa humanidad, de igual forma como lo es la obstaculización de la verdad, el delito imputado por el Ministerio Público superan en su límite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE en el Sector Los Alelies, Municipio Muñoz, Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 de nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes descrito, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, visto que están dados los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal venezolano, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo se acuerda colocar a la orden de la División de Armas y Explosivos el arma y las municiones que fueran retenidas en la presente investigación.
SEXTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado HIDALGO MONSERRATIAS RAFAEL OLIDE, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal venezolano, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Orgánica de Drogas.

JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA







Causa N° 3C-12.213-13