REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C-9589-13
IMPUTADOS: JEAN CARLOS SILVA ESPINOZA, CARLOS MANUEL RIVERO GUERRA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENCIZO, ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ y FREDDY ENRIQUE MEDINA MELO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicita de este Tribunal Tercero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA ESPINOZA, CARLOS MANUEL RIVERO GUERRA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENCIZO, ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ y FREDDY ENRIQUE MEDINA MELO por los hechos plasmados en el Acta de fecha 01-05-2013.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente. De modo que si la acción de los individuos tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.
TERCERO: Visto que el hecho que motivó la apertura de la averiguación, no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, y mucho menos los elementos de convicción pueden ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, y conforme al artículo 305 del mismo texto legal. Y así se decide.
CUARTO: Una vez decretado el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA ESPINOZA, CARLOS MANUEL RIVERO GUERRA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENCIZO, ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ y FREDDY ENRIQUE MEDINA MELO, éstos deben someterse a tratamiento y medidas de seguridad, por el lapso de tres (3) meses, el tratamiento será por ante la Oficina Nacional Antidrogas debidamente asistidos por la psicóloga de la institución. Igualmente deben realizar un trabajo comunitario, consistente en efectuar trabajos de mantenimiento en la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nolgal, una (1) vez al mes por tres (3) meses y realizar charlas sobre el Consumo de Drogas, en el Liceo Bolivariano Clariza Este de Trejo, ambos ubicados en la urbanización Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando de Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure.
QUINTO: Se decreta el cese de las presentaciones para los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA ESPINOZA, CARLOS MANUEL RIVERO GUERRA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENCIZO, ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ y FREDDY ENRIQUE MEDINA MELO.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-9589-13, seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA ESPINOZA, CARLOS MANUEL RIVERO GUERRA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENCIZO, ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ y FREDDY ENRIQUE MEDINA MELO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Deben someterse a tratamiento y medidas de seguridad por el lapso de tres (3) meses, el tratamiento será por ante la Oficina Nacional Antidrogas debidamente asistidos por la psicóloga de la institución, igualmente deben realizar un trabajo comunitario, consistente en efectuar trabajos de mantenimiento en la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nolgal, una (1) vez al mes por tres (3) meses y realizar charlas sobre el Consumo de Drogas, en el Liceo Bolivariano Clariza Este de Trejo, ambos ubicados en la urbanización Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando de Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: Se decreta el cese de las presentaciones para los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA ESPINOZA, CARLOS MANUEL RIVERO GUERRA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENCIZO, ANIBAL JOSÉ MILANO HERNÁNDEZ y FREDDY ENRIQUE MEDINA MELO y se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 22-11-2013 a las 9:30 a.m.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa N° 3C-9589-13
ZIF/jgo..-