República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO MACUALO CUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.925.121, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, cerca de la escuela casa s/n, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana ELIANA MARGARITA SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.444.194, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio el Diamante, por el Terraplén cerca de la escuela, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000195
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MACUALO CUY y ELIANA MARGARITA SOSA CASTILLO, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de doce (12) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MACUALO CUY y ELIANA MARGARITA SOSA CASTILLO, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 06 de Julio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano RAFAEL EDUARDO MACUALO CUY, manifiesta en este acto: me comprometo en entregarle a la madre de mis hijos mi tarjeta de alimentación la cual tiene un abonado mensual de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (1.300.00Bs), con respecto a los gastos médicos me comprometo aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos los requieran, en el mes de Agosto me comprometo en comprar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre, me comprometo en comprarle a mis hijos la ropa y calzado correspondientes a los días 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana ELIANA MARGARITA SOSA CASTILLO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, ciudadano RAFAEL EDUDOAR MACUALO CUY, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionados niño son hijos de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MACUALO CUY y ELIANA MARGARITA SOSA CASTILLO, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 409 de fecha 29 de mayo del año 2009 Nº 817 fecha 06 de diciembre del año 2007, respectivamente, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Registro Civil del Municipio Páez, Estado apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000195.
AFM/JDB/deivis.-
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