República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: OSCAR ARMANDO CHAPETA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.420.056, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Bella Vista, casa s/n el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure y la ciudadana SOLANGE DEL MAR PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.713.437, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada la Romana, casa s/n el Nula Parroquia San Camilo Municipio Páez, Estado Apure, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos el Defensor de la Defensoria Municipal del Niño, Niñas y Adolescente” Monseñor Romero”, Abg. PEDRO PABLO CONTRERAS MENDEZ.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000196
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO CHAPETA SIERRA y SOLANGE DEL MAR PEREZ PAEZ, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, plenamente identificados, asistidos el Defensor de la Defensoria Municipal del Niño, Niñas y Adolescente” Monseñor Romero”, Abg. PEDRO PABLO CONTRERAS MENDEZ. así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO CHAPETA SIERRA y SOLANGE DEL MAR PEREZ PAEZ, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos el Defensor de la Defensoria Municipal del Niño, Niñas y Adolescente” Monseñor Romero”, Abg. PEDRO PABLO CONTRERAS MENDEZ, celebrado por ante el despacho de la Defensor de la Defensoria Municipal, en fecha 11 de julio de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano OSCAR ARMANDO CHAPETA SIERRA, ante identificado, se compromete a fijar para compartir con su hijo desde el día domingo a las ocho (08:00 am) asta el día martes a las ocho (08:00 am) de cada semana, todo esto para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, en lo que están de acuerdo ambos padres, así mismo ambos padres están de acuerdo en compartir cada uno la mitad de las vacaciones con los niños. Seguidamente los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño es hijo de los ciudadanos OSCAR ARMANDO CHAPETA SIERRA y SOLANGE DEL MAR PEREZ PAEZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 161 de fecha 16 de mayo del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J- 2013-000196.
AFM/JDB/deivis.-
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