República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: CRUZ JAXSON MORILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.379, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio el Milagro calle principal N°02. diagonal a la cancha, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana HAYARY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.921, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio el Milagro, sector la Arenosa, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre y madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente y los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000199.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos CRUZ JAXSON MORILLO MARQUEZ y HAYARY DEL VALLE MARQUEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente y los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos CRUZ JAXSON MORILLO MARQUEZ y HAYARY DEL VALLE MARQUEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 30 de Julio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano CRUZ JAXSON MORILLO MARQUEZ, manifiesta en este acto;” me comprometo en aportar un mercado mensual equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.00 BS), entregándoselos directamente a la madre de mis hijos ciudadana HAYARY DEL VALLE MARQUEZ, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos lo requieran, así mismo en el mes de Agosto me comprometo en comprar la totalidad de los útiles y uniformes escolares, de igual manera en el mes de Diciembre me comprometo en comprar la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrina”. SEGUNDO: La ciudadana HAYARY DEL VALLE MARQUEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, ciudadano CRUZ YAXSON MORILLO MARQUEZ, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados. niños son hijos de los ciudadanos CRUZ YAXSON MORILLO MARQUEZ y HAYARY DEL VALLE MARQUEZ, según se evidencian en el Acta de Nacimiento Nº 1330 de fecha 22 de julio del año 2005, Nº 1329 de fecha 22 de julio del año 2005, Nº 1328 de fecha 22 de julio del año 2005, Nº 2558 de fecha 13 de Octubre del año 2004 expedida por el Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito, Dirección de Registro Civil Municipal a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los primeros (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000199.
AFM/JDB/deivis.-
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