República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: MARIO ALBERTO GARRIDO OBANDO Y MIRIAN DEL VALLE LUNA DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.734.434 y V- 8.181.818 respectivamente, de ocupación u oficio obrero jubilado y ama de casa, domiciliados en la Urb. Raúl Leoni II, casa Nº 74-79, Parroquia el Amparo, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuelos maternos de su nieta la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2013-000022.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano MARIO ALBERTO GARRIDO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.734.434, respectivamente, de ocupación u oficio ama de casa y obrero jubilado, domiciliados en la Urb. Raúl Leoni II, casa Nº 74-79, Parroquia el Amparo, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuelos maternos de su nieta la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. Se dejo igualmente constancia de la comparecencia de la Defensora Ad- litem abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.327, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 165.053. Actuando en nombre y representación del ciudadano FELIZ ALEJANDRO FREDERICK GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.496196, en su carácter de padre biológico. Presente igualmente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadano MARIO ALBERTO GARRIDO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.734.434, respectivamente, de ocupación u oficio ama de casa y obrero jubilado, domiciliados en la Urb. Raúl Leoni II, casa Nº 74-79, Parroquia el Amparo, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuelos maternos de su nieta la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales”. En este estado, presente igualmente la Defensora Ad- litem abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.327, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 165.053. Actuando en nombre y representación del ciudadano FELIZ ALEJANDRO FREDERICK GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.496196, en su carácter de padre biológico, expuso: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales”. Igualmente presente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales”. En este estado no habiendo realizado oposición las partes demandante y demandada, así como la Representación Fiscal, ordena la continuación de la presente Audiencia, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano MARIO ALBERTO GARRIDO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.734.434, respectivamente, de ocupación u oficio ama de casa y obrero jubilado, domiciliados en la Urb. Raúl Leoni II, casa Nº 74-79, Parroquia el Amparo, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuelos maternos de su nieta la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “ Ciudadana Jueza, cumplo con notificarle la no comparecencia de la parte demandante ciudadana MIRIAN DEL VALLE LUNA DE GARRIDO, en virtud de encontrarse la misma en el hospital Central de San Cristóbal. Estado Táchira, ya que su hijo MARLON ALBERTO GARRIDO, sufrió accidente de tránsito y el mismo se encuentra hospitalizado en ese centro asistencial. Encontrándose presente el cónyuge parte demandante igualmente ya identificado. Así mismo, ciudadana Jueza, nuestra nieta la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, era la hija de nuestra hija MACYURY MILANGELA GARRIDO LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.496.192, de oficio minera en Icabarú. Estado Bolívar, falleció el día 29 de febrero de 2012, a consecuencia de shok hipobolemico, según registro de Defunción Nº 04 de fecha 10/04/2012, que corre inserto al folio 7, dejando a la niña anteriormente mencionada a quien luego de varias diligencias como abuelo, desde entonces le estamos brindando todos los cuidados y atenciones que requiere, así como las necesidades prioritarias como son: alimentación, vestuario, educación, asistencia médica, amor entre otras, como si fuera nuestra propia hija biológica, ya que de su padre no tenemos información, ni tampoco tenemos su domicilio o paradero, pues nunca vivió en el Amparo, ni tampoco tuvo una relación estable con nuestra hija, ya que ella se embarazo de él, pero no se supo más de su existencia. Por lo que la trajimos a vivir con nosotros en la Parroquia El Amparo, desde entonces le estamos brindando nuestro apoyo. Por todo lo expuesto solicito sea decretada Colocación familiar a favor de mi nieta. Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Merito favorable de autos que corre inserto de los folio 1 al 8 del presente asunto. 2.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la Abuela ciudadana LUNA DE GARRIDO MIRIAN DEL VALLE, que riela al folio 3, con la que pretendo probar el vinculo materno. 3.-) Copia fotostática de la cedula de identidad del abuelo paterno ciudadano GARRIDO OBANDO MARIO ALBERTO, que riela al folio 4.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 58 de fecha 03/03/2009, DEL Libro 1 del año 2010, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) emanada de la Registradora Civil del Municipio Páez, que corre inserto al folio 5, con las que pretendo probar la filiación entre la niña y sus abuelos maternos. 5.-) Promuevo acta de defunción signada bajo el N04 Libro 01 del año 2012, correspondiente a la madre biológica la difunta MACYURY MILANGELA GARRIDO LUNA, con la que se pretende probar su deceso, que riela al folios 6 y 7. 6.-) Constancia de Residencia de los abuelos maternos, que corre al folio 8, con la que pretende el domicilio de los mismos. Expedida por el Consejo Comunal Raúl Leoni II del Amparo Estado Apure. 7.-) Promuevo igualmente la designación ad-litem recaído en la abogado en ejercicio JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, que corre inserto al folio 48 del presente asunto, con la que se demuestra la ausencia del padre biológico en la vida de la niña. 8.-) En Promuevo Informe Social, que corre inserto a los folios 23 al 26, mediante el cual en sus conclusiones y recomendaciones se recomienda considerar la Colocación Familiar como favorable. Pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En el mismo orden, el tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Ad- litem abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.327, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 165.053. Actuando en nombre y representación del ciudadano FELIZ ALEJANDRO FREDERICK GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.496196, en su carácter de padre biológico, expuso: “ Ciudadana Jueza, atendiendo al principio de comunidad de la Prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la parte demandante, tomando en cuenta, la prioridad que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 76 en concordancia con lo preceptuado en el articulo 26 de la LOPNNA; La crianza dentro de la familia de origen de los niños, niñas y adolescentes. Es todo”. En este estado presente la Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 26 eiusdem, en virtud que todo niño tiene derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a los fines de que se le ofrezca un ambiente que brinde afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión y respeto, para su desarrollo integral, solicito se dicte la Medida Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la LOPNNA. En vista igualmente, que las pruebas ofrecidas por la parte demandante y en virtud que tienen vinculación jurídica con el presente asunto, siendo las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por tanto solicita a este digno Tribunal declare la terminación de la fase de sustanciación y se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo”. El Tribunal habiendo escuchado los medios de prueba promovidos por el ciudadano MARIO ALBERTO GARRIDO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.734.434, respectivamente, de ocupación u oficio ama de casa y obrero jubilado, domiciliados en la Urb. Raúl Leoni II, casa Nº 74-79, Parroquia el Amparo, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuelos maternos de su nieta la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo, visto los medios de prueba promovidos por la Defensora Ad- litem abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.327, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 165.053. Actuando en nombre y representación del ciudadano FELIZ ALEJANDRO FREDERICK GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.496196, en su carácter de padre biológico, igualmente procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. En consecuencia a los fines de proveer lo solicitado por la Representación Fiscal, respecto a la Medida Provisional de Colocación familia en favor de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.…”.

De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista las circunstancias expuestas por el ciudadano Mario Alberto Garrido, actuando con el carácter de abuelo materno de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública, Abogada Vilma Vielma de Tapia, plenamente identificados, tomando en consideración el referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que la niña de autos se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.
Así pues, el caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con los ciudadanos antes identificados, quienes son sus abuelos maternos, que ha visto de ella desde el año 2012, ya que la madre biológica, ciudadana Macyuri Milanyela Garrido Luna, falleció en fecha 29 de Febrero de 2.012, y el padre, ciudadano Felix Alejandro Frederick Nuñez se encuentra desaparecido sin tener información alguna de él, lo cual obviamente al revisar los parámetros del denominado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de los niños con dicha ciudadana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección a la niña y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social (S) Adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el hogar de los solicitantes, que corre inserto de los folios 23 al 26 del presente asunto, de las conclusiones del mismo, expresa: “Mediante el presente estudio realizado, se ha constatado que la niña, goza de una familia que le brinda afecto, cuido, alimentación, elementos necesarios para su desarrollo integral….”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material del niño en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole a la niña supra mencionada, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial; y vista la facultad oficiosa contenida en el artículo 466, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e”, de la ley en mención, que expresa: “El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA POROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad respectivamente, por las circunstancias antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

AFM/JDB/mo.-