República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.184.969, domiciliada en barrio el Gamero, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.896.889, domiciliado en la calle independencia, sector las viviendas, de la Parroquia Toscana, Municipio Piar del estado Monagas; con el carácter de madre y padre de las ciudadanas y de la adolescente, JEZIBEL ALEJANDRA, JULIANY CAROLINA Y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de veinticinco (25), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Ángel Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.508.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano. (Ruptura Prolongada de la Vida en Común).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000188.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Veintidós de Julio del año dos mil trece (22-07-2013), por los ciudadanos GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS y JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Ángel Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.508, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes y desavenencias que se fueron suscitando y tornando en insuperables e iban en detrimento de nuestra calidad de vida, por lo que a partir del año 2.006 decidimos de común y mutuo acuerdo separarnos de hechos, adquiriendo cada uno de nosotros domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común; razón por lo que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS y JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, que riela por los folios 2 y 3. 2.-) Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas y la adolescente JEZIBEL ALEJANDRA, JULIANY CAROLINA Y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que riela por los folios 4,5 y 6. 3.-) Constancia de residencia del ciudadano JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR. 4.-) Copia de la Partida de nacimiento de la ciudadana JEZIBEL ALEJANDRA signada con el Nº 459, de fecha 17-02-1.988, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que riela al folio 8 , 9 y vuelto. 5.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS y JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, expedida por el Registro Civil, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, signada bajo el Nº 145, de fecha primero de Noviembre de 2.002, (01/11/2.002), que riela al folio 10 al 13 y vuelto. 6.-) Copia de la Partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 1747, de fecha 17-10- 1.996, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que rielan a los folios 14 y 15 y vuelto. 7.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JULIANY CAROLINA JIMENEZ GOMEZ, signada con el Nº 1080, de fecha 29-07-1.993, expedida por el Registro Civil y Electoral de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 16 y vuelto.
En el orden anterior, en fecha 23 de Julio de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para oír a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el (Martes: 06-08-2.013), día de audiencias siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado la adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, incoado por sus padres los ciudadanos GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS y JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS y JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, tienen más de cinco (05) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: GOMEZ TREJO NELCIS ARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.184.969, domiciliada en barrio el Gamero, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano JIMENEZ MARTINEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.896.889, domiciliado en la calle independencia, sector las viviendas, de la Parroquia Toscana, Municipio Piar del estado Monagas; con el carácter de madre y padre de las ciudadanas y de la adolescente, JEZIBEL ALEJANDRA, JULIANY CAROLINA Y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de veinticinco (25), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Ángel Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.508. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotada bajo el Nº 145, de fecha primero de noviembre de dos mil dos (01-11-2.002).

En cuanto a las Instituciones Familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hija la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, quienes manifestaron: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su hija adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la Custodia estará a cargo de la madre quien tendrá la Responsabilidad De Crianza correspondiente. El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención mensual, en virtud de lo estipulado por ambas partes por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00) pagando de forma mensual, en beneficio de la niña antes mencionada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el domicilio de las hijas será el domicilio materno, el padre podrá visitarlas cada vez que lo desee y podrá salir con ellas previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de la adolescente. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron, no haber adquirido bienes. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Daniel Bolívar

El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Daniel Bolívar
El Secretario



CP21-J-2013-000188.-
AFM/DB/Aa.-