República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: JAIRO JIMMY MONTOYA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.746, de estado civil soltero, de ocupación u oficio operador, domiciliado en Barrio los Laureles, cerca del bodegón, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto apure Estado Apure y la ciudadana YERLIS ZORAIDA URBINA CUY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.884, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio el Gamero, vía la manga casa s/n, a 300 metros del mercado municipal, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de los adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11), trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000204.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JAIRO JIMMY MONTOYA BARRIOS y YERLIS ZORAIDA URBINA CUY, plenamente identificados, en su carácter de padres de los adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11), trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO., así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos JAIRO JIMMY MONTOYA BARRIOS y YERLIS ZORAIDA URBINA CUY, plenamente identificados, en su carácter de padres de los adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 06 de Agosto de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JAIRO JIMMY MONTOYA BARRIOS, manifiesta en este acto;” me comprometo en contribuir y aportar un mercado mensual equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000.00), por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de los adolescente ciudadana YERLIS ZORAIDA URBINA CUY, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos lo requieran, así mismo en el mes de agosto, me comprometo en aportar la mitad de los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre me comprometo en comprar la ropa y calzado de los día 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana YERLIS ZORAIDA URBINA CUY, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, ciudadano JAIRO JIMMY MONTOYA BARRIOS, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados adolescente son hijos de los ciudadanos JAIRO JIMMY MONTOYA BARRIOS y YERLIS ZORAIDA URBINA CUY, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2437 de fecha 11 de noviembre del año 2002, Nº 994 de fecha 10 de julio del año 2000, Nº 642 de fecha 10 de junio del año 1999 y Nº 548 de fecha 12 de junio del año 1997 respectivamente, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Páez, Oficina de Registro Civil Municipal Páez, Oficina de Registro Civil Municipal Páez, Oficina de Registro Civil Municipal Páez ,Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000204.
AFM/JDB/deivis.-
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