República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: WILMER ALBERTO APONTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.806, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Av. Márquez del Pumar, al lado del taller de motos, al lado de la antigua oficina de M.R.W Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana ANA MILENA FIGUEROA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.478.252, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector Morrocoy entrada al Hato la Miel Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000211.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos WILMER ALBERTO APONTE VILLEGAS y ANA MILENA FIGUEROA SANTANDER, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos WILMER ALBERTO APONTE VILLEGAS y ANA MILENA FIGUEROA SANTANDER, plenamente identificados en su carácter de padres del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 07 de agosto de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano WILMER ALBERTO APONTE VILLEGAS, manifiesta en este acto;” me comprometo en contribuir y aportar un mercado de alimentación, artículos de higiene y de aseo personal y pañales, por Concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de mi hijo ciudadana ANA MILENA FIGUEROA SANTANDER, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera, en el mes de diciembre, le comprare la ropa y calzado correspondiente a los día 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas y sus juguete de navidad”. SEGUNDO: La ciudadana ANA MILENA FIGUEROA SANTANDER, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano WILMER ALBERTO APONTE VILLEGAS, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño es hijo de los ciudadanos WILMER ALBERTO APONTE VILLEGAS y ANA MILENA FIGUEROA SANTANDER, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 381 de fecha 18 de Abril del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.




DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000211.
AFM/JDB/deivis.-