República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: WILMER RAMON NADAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.622, de estado civil soltero de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en la Av. Márquez del pumar, Quinta Gina, Antes del Semáforo de la Av. El Estudiante Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GALARRAGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.540, de estado civil soltera, de ocupación u oficio abogada, domiciliada en el Barrio la Aurora I, calle 21 de Septiembre, con carrera los Artistas, N°902, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000212.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos WILMER RAMON NADAL VILLEGAS y MAYRA ALEJANDRA GALARRAGA DIAZ, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos WILMER RAMON NADAL VILLEGAS y MAYRA ALEJANDRA GALARRAGA DIAZ, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante el despacho de esa representación fiscal, en fecha 06 de Agosto de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano WILMER RAMON NADAL VILLEGAS, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo compartir con su hija cada vez que el pueda siempre que no interrumpa su descanso, alimentación, educación, o estudios, asimismo me comprometo a buscar a su hija los días que se encuentre en la población de Guasdualito, ya que trabaja en una finca. Asimismo se compromete en este acto a mejorar la relación y el contacto familiar con la niña SEGUNDO: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA GALARRAGA DIAZ, manifiesta en este acto estar conforme con lo antes expuesto, Es todo. Los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionada niña es hija de los ciudadanos WILMER RAMON NADAL VILLEGAS y MAYRA ALEJANDRA GALARRAGA DIAZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 195 de fecha 17de febrero del año 2004, expedida por la Unidad de Registro Parroquia Guasdualito, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
CP21-J- 2013-000212
AFM/JDB/deivis.-
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