República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

203º y 154º

SOLICITANTES: ERICA VANESA PAEZ PATERNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -20.480.720, domiciliada en el Barrio bella Vista, frente a la bomba vieja por la principal vía Arauca, frente de la estatua de San José, Parroquia el Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); venezolana, de tres (03años de edad, asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, y el ciudadano JORGE RENE TORRES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.888.503, domiciliado, en el Barrio San Francisco, calle María Luisa Cáceres de Arismendi, casa s/n, casa de gobierno, la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre de la mencionada niña, asistido por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: Extincion en Demanda de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2013-000062.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar Fase de Mediación, en el presente asunto de CUSTODIA, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 9:30 horas de la mañana, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ERICA VANESA PAEZ PATERNINA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.720, domiciliada en el Barrio Bella vista, frente a la bomba vieja por la principal vía Arauca, frente de la estatua de San José, Municipio Páez, Parroquia El Amparo, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolana, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Seguidamente, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano JORGE RENE TORRES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.503; domiciliado en el Barrio San Francisco, Calle María Luisa Cáceres de Arismendi, casa s/n, Casa de Gobierno, La Victoria, Municipio Páez, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA. En este estado, la ciudadana Jueza, habiendo verificado la incomparecencia de la parte demandante, no obstante presente en este acto la parte demandada ciudadano JORGE RENE TORRES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.503; domiciliado en el Barrio San Francisco, Calle María Luisa Cáceres de Arismendi, casa s/n, Casa de Gobierno, La Victoria, Municipio Páez, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, se declara desistido el presente asunto de custodia, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la LOPNNA, que expresa: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que s e reducirá en acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. “. De lo expuesto se declara extinguida la instancia. Se termina la presente audiencia en los términos y condiciones antes expresados. Término se leyó y conformes y firman. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-V-2013-000062.
AFM/JDB/Aac.-