República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
DEMANDANTE: Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15), dieciséis (16), dieciséis (16) y quince (15), años de edad respectivamente.
DEMANDADO: EMILIO ALBERTO CRESPO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.819, con domicilio en la avenida Neptali Quintero, establecimiento denominado la Vieja Caballeriza en Guasdualito, Distrito del Alto Apure, Municipio Páez del estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE NGRESO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO PRINCIPAL: CP21-V-2013-000069
ASUNTO: CH22-X-2013-000021.-
DE LA NARRATIVA
En fecha 01 de Agosto de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de Acción Judicial de Protección, presentada por la Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17), quince (15), dieciséis (16), dieciséis (16) y quince (15), años de edad respectivamente, en contra del ciudadano EMILIO ALBERTO CRESPO RODRIGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 30 de Julio de 2.013, se recibe por distribución expediente número único MP293526-2013, contentivo de treinta folios útiles, con actuaciones provenientes del destacamento fronterizo 17- Guasdualito de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales dejan constancia que una comisión de este organismo el día 17-07-2.013 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche, cumpliendo labores de servicio en funciones de seguridad ciudadana y plan patria segura, ingresaron al expendio de bebidas alcohólicas denominado la Vieja Caballeriza, ubicado al final de la Avenida Neptali Quintero, de esta localidad, para efectuar registro nocturno conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose al encargado del lugar ciudadano Boada Aguilera Erson, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.668, a quien le informaron el motivo de la comisión, en el cual luego de la respectiva inspección al lugar y a los presentes en el sitio, observaron que se encontraban presentes los siguientes adolescentes: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales fueron trasladados al destacamento de la Guardia Nacional siendo retenidos preventivamente, notificaron al fiscal de guardia Abg. Nelson Molina de lo sucedido y de las actuaciones realizadas. Asimismo, realizaron llamada telefónica a la concejera de Protección de Guardia Abg. Rosalinda Vargas notificándole la situación irregular presentada con los adolescentes. Posteriormente hicieron entrega a través de acta de los adolescentes a sus representantes.
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita la acción judicial de protección a favor de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para que este honorable Tribunal una vez constatados los fundamentos de hecho y de derechos alegados en la presente solicitud, proceda a decidir lo pertinente, en virtud del interés superior que debe imperar en todos los casos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, por cuanto de lo anteriormente narrado se evidencia que es un hecho contrario a lo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 92, parágrafo único, literal “a” y en el artículo 211 del Reglamento de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.
El 05 de Agosto de 2.013, consta auto mediante el cual fue admitida la demanda, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del demandado, debidamente asistido de asistencia técnica y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de carácter inmediato, a los fines de proveer lo relativo la misma.
El día 05 de Agosto de 2.013, el Tribunal ordenó la Notificación del ciudadano EMILIO ALBERTO CRESPO RODRIGUEZ, antes identificado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 474 de la mencionada Ley. En el mismo auto, fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia preliminar.
Dado lo anterior, conviene precisar por este Tribunal a los fines de decidir el asunto debatido, que el caso objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, la Representación Fiscal solicita acción judicial de protección a favor de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para que este honorable Tribunal una vez constatados los fundamentos de hecho y de derechos alegados en la presente solicitud, proceda a decidir lo pertinente, en virtud del interés superior que debe imperar en todos los casos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, por cuanto de lo anteriormente narrado se evidencia que es un hecho contrario a lo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 92, parágrafo único, literal “a” y en el artículo 211 del Reglamento de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.
En virtud del pedimento antes explanado, la medida de protección solicitada, se realizó con fundamento en el artículo 170 de la LOPNNA, que expresa: (…) “Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente: a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos y difusos de niños y adolescentes.” De la lectura de la norma antes transcrita, se evidencia claramente, la potestad atribuida a la representación Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción judicial de protección, cuando por acción u omisión de personas o instituciones, se amenacen o violen derechos individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, entre estas la acción de infracción a la protección debida que está siendo objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, todo ello a los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la competencia correspondiente al Consejo de Protección de esta localidad, de dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal a) concatenado con el literal b) del artículo 124 ejusdem, Medida de Protección a favor de los adolescentes , de igual forma levantó actas en la cuales hace entrega de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.285.597, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.796898, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.061.085, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.446.965, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.031.570, quienes fueron encontrados en horas nocturnas en un local comercial ubicado en la avenida Neptalí Quintero de esta población de Guasdualito, denominada la “Vieja Caballeriza”, tal como se evidencia de Acta de Investigación Nº 049, levantada por el Comando Regional Nº1. Destacamento de Frontera Nº17. Primera Compañía. En consecuencia los adolescentes plenamente identificados deben ser objeto de medida administrativa por parte del órgano administrativo, a los fines que sus representantes legales y los mencionados adolescentes sean objeto de la medida establecida en el artículo familiares 126 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo en el artículo 124 literal “c” de la mencionada Ley. Por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, esta juzgadora en aras de garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la competencia conferida en el artículo 322 de la Ley Especial, y las circunstancias del caso, como lo es el uso de alcohol y drogas que está asociado con una variedad de consecuencias negativas que incluye el aumento en el riesgo del uso más tarde en la vida de los adolescentes, que desembocan en fracaso escolar, el mal juicio que puede exponer la vida en accidentes de tránsito, violencia, relacione sexuales (embarazos no deseados) y el suicidio.
Tales circunstancias, que atentan contra la vida de los adolescentes, pueden ser prevenidas, si en los establecimientos comerciales de esta localidad, se prohíbe el ingreso de los mismos. Tal como lo dispone el aartículo 51 de la LOPNNA, que establece: “El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.” Estando prohibido, tal como lo dispone el artículo 92 Eisudem, vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños, niñas y adolescentes de:
a) Tabaco
b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos inhalantes.
c) Sustancias alcohólicas
d) Armas, municiones y explosivos.
e) Fuegos artificiales y similares.
f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.
Así mismo, el Parágrafo único establece: Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares
b) Casinos, casa de juegos y lugares donde se realicen apuestas.
Así mismo, en concordancia con el Reglamento de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, articulo 211, que establece: “Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez. Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, esta obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores de edad en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares de los expresados establecimientos”.-
En consecuencia se prohíbe el ingreso de adolescentes al centro nocturno “Vieja Caballeriza”, ubicado en la avenida Neptalí Quintero de esta población de Guasdualito, haciendo constar en carteles legibles que está prohibido la permanencia de adolescentes en el mencionado expendio. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 211 del Reglamento de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en base al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta: PRIMERO: Instar al Consejo de Protección de esta localidad, a decretar medida de protección por parte del órgano administrativo, a los fines que sus representantes legales y los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.285.597, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.796898, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.061.085, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.446.965, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.031.570, sean objeto de la medida establecida en el artículo familiares 126 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo en el artículo 124 literal “c” de la mencionada Ley. Remiendo copia certificada de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva de prohibición de ingreso y permanencia de adolescentes al centro nocturno “Vieja Caballeriza”, ubicado en la Avenida Neptalí Quintero de esta población de Guasdualito, estado Apure. Debiendo hacer constar en carteles legibles que está prohibido la permanencia de adolescentes en el mencionado expendio. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 211 del Reglamento de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Ofíciese al Gerente del mencionado Centro Nocturno informándole de la presente medida. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
AFM/JDBA/db.-
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