REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
203° y 154º


SOLICITANTE: NARCISA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.547.303, soltero, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Táchira, Calle los Almendros, casa S/n, de Guasdualito Municipio Páez del Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Medida Preventiva.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2011-000056.
De la realización de la audiencia preliminar de Mediación en fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandante solicito: “Ciudadana Jueza, vista la contumacia del demandado de autos, tal como consta en autos, pido al Tribunal se dé por terminada la fase de mediación y se apertura la Fase de Sustanciación, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia respectiva. Solicito en virtud de la rebeldía y contumacia del obligado de autos a este digno tribunal se dicte la medida Preventiva establecida en el artículo 466-B literal “a” de la LOPNNA, relacionada con la obligación de manutención, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 Bs) igualmente para la época de septiembre y diciembre fije el tribunal de manera provisional la cantidad de MIL SECIENTIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs), tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Igualmente vista la facultad sustanciadora de este Tribunal pido se oficie al Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas a los fines de constar en autos la capacidad económica del obligado. Así como los beneficios que le pudieran corresponder. En tal sentido debe ordenársele al órgano empleador de la obligación de depositar en la cuenta perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) los beneficios de la cual es titular. Es todo”.

Del pedimento realizado por la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.547.303, soltero, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Táchira, Calle los Almendros, casa S/n, de Guasdualito Municipio Páez del Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad, asistidos por la ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público. Esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “El Juez o jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses, o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.”
Y por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la madre de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Todo ello a los fines de garantizar que durante el juicio por concepto de obligación de manutención, hasta el estado de sentencia definitiva tendrá vigencia la obligación de manutención provisional, que en este cuaderno de medidas se dicte. En consecuencia, esta Juzgadora considera que existen elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del derecho que se reclama. Asi como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el padre de la mencionada niña, ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.478.334, labora en el (IPSFA), teniendo probada la capacidad económica.

De todo ello, en aras de garantizar el deber alimentario en favor de la niña KENIA YORGELIS ITUTTIZA PÉREZ, de once (11) años de edad, se Decreta Provisionalmente para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad Provisional de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 Bs) igualmente para la época de septiembre y diciembre fije el tribunal de manera provisional la cantidad de MIL SECIENTIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs), los cuales deberán ser retenidos y descontados del sueldo o salario que devenga el demandado ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.478.334, quien labora en el Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas (IPSFA), y pertenece a dicha nomina tal como consta en autos. En consecuencia a los fines de hacer efectiva la cautela ofíciese al órgano empleador a los fines legales consiguientes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR.
Secretario.

ASUNTO CH22-X-2011-000056.