República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Maria Venancia Colmenarez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.569, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Defintivo.

ASUNTO: CH22-X-2013-000023.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Maria Venancio Colmenarez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.569, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de dieciséis (16) quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Quien expone: Ciudadana Juez, “ Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 12 de Agosto del año 2013, comparece por ante este despacho Fiscal, la ciudadana Maria Venancia Colmenarez Moreno, plenamente identificada en autos, quien manifestó que aún continua la contumacia y rebeldía por parte del obligado ciudadano Carlos Julio Dueñas Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.932, en cumplir con el convenimiento celebrado ante este despacho fiscal, a favor de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en la cual se fijo la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, pero es el caso ciudadana jueza, que el obligado de auto ha incumplido con lo acordado, adeudando hasta la fecha la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400.00), por concepto d obligacion de manutención, correspondiente al mes de diciembre 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio del corriente año. Consta en auto que el obligado convino la obligacion de manutencion, en fecha 28 de Octubre de 2010, dicho convenio fue debidamente homologado en fecha 8 de Noviembre por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciación de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, quedando establecida como obligación de manutencion por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), mensuales, en cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00) los dias 15 y 30 de cada mes, tal y como se evidencia en la causa interna N° 04-F13-0254-10, nomenclatura de esta dependencia Fiscal. En fecha 03 de junio del corriente año, se solicito ante este Tribunal la ejecución de la Sentencia, dicho órgano Jurisdicional notificó al ciudadano Carlos Julio Dueñas Villamizar, tal como se evidencia en autos, otorgándole un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario. Por cuanto el obligado hizo caso omiso a la Notificación, es por lo que solicito al Tribunal la Ejecución Forzosa. Asimismo ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solicito se decrete EMBARGO EJECUTIVO, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligacion de mautencion, en virtud que el ciudadano Carlos Julio Dueñas Villamizar, cuenta con capacidad económica toda vez que labora como vigilante en la Alcaldia Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, ordenando al jefe de Recursos Humanos de la mencionada empresa, retener directamente de nomina la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), por concepto de obligacion de manutencion, para el mes de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) por concepto de bonos especiales y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00) por concepto de obligacion de manutencion vencidas y no pagadas correspondiente al mes de diciembre 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio del corriente año. Igualmente ciudadana juez, decrete seis (6) mensualidades futuras o las que considere prudencial este Tribunal, en caso de despido o renuncia del obligado.”

Del pedimento realizado por la ciudadana Maria Venancia Colmenarez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.569, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de dieciséis (16) quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, en el escrito antes explanado, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 381 eisudem, que expresa: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva distinada a asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion, cuando existan elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiestó que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Del caso en cuestión el obligado de autos, fue debidamente notificado en fecha 03 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento voluntario al acuerdo debidamente homologado por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010. En consecuencia hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mencionado acuerdo que constituye sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) Igualmente no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Medida de Embargo Ejecutivo solicitado por la ciudadana Maria Venancia Colmenarez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.569, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por las cantidades que a continuación se desglosan: TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.00), mensual como pago de la obligación de manutención, igualmente para el mes de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) por concepto de bonos especiales y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00) por concepto de obligacion de manutencion vencidas y no pagadas, correspondiente al mes de diciembre 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio del corriente año, quedando a su discrecionalida el respectivo organo empleador la forma y modalidad del descuento. Asi mismo se ordena descontar en caso de despido o retiro voluntario del demandado en autos, seis (6) mensualidades futuras a razon de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.00) cada una para un Total de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (3.600.00), conferida con lo establecido en el artículo 466-B- literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar a la oficina de Recursos Alcaldia Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Líbrese lo Conducente. Asi se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,


ASUNTO CH22-X-2013-000023.
AFM/JDB/mariae.-