REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º
SOLICITANTE: YUDIT DEL CARMEN BRACHE DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.181.888, casada, de domiciliada en el sector Guafitas, carretera Nacional vía la Victoria, Municipio Páez parroquia El Amparo; Asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730.
MOTIVO: Rectificacion de Sentencia
SENTENCIA: Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000184.-
Oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en asunto de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado la ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.181.888, casada, de domiciliada en el sector Guafitas, carretera Nacional vía la Victoria, Municipio Páez parroquia El Amparo; Asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730. Presente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.181.888, casada, de domiciliada en el sector Guafitas, carretera Nacional vía la Victoria, Municipio Páez parroquia El Amparo; Asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante YUDIT DEL CARMEN BRACHE DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.181.888, casada, de domiciliada en el sector Guafitas, carretera Nacional vía la Victoria, Municipio Páez parroquia El Amparo; Asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba en la presente solicitud. En este estado expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, la solicitud de rectificación de la Sentencia pronunciada en fecha 26 de Mayo de 2006, emitida por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente sala de Juicio Nº 1, por cuanto, donde fui divorciada según se evidencia en la mencionada sentencia signada la causa bajo el Nº 1093-2005, donde aparezco como YUDIT BRACHE BETANCOURT, posteriormente me fui a cambiar de estado Civil, y no lo pude realizar por cuanto me di cuenta que habían errores en mi acta de Nacimiento, y en el acta de Matrimonio, ya que el Segundo Nombre DEL CARMEN se obvió escribirlo, de igual forma mi segundo Apellido fue cambiado MACHADO por BENTANCOURT, razón por la cual hice las correspondientes Rectificaciones tal y como se evidencia en acta de Nacimiento signada bajo el Nº 164 Libro 01, de fecha 16 de noviembre del año 1961, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, quedando rectificado quedando rectificado de la siguiente manera: “YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO”. Así mismo en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 16 Libro 01, de fecha 4 de julio del año 1.983, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Amparo, procediéndose a rectificar el error antes denunciado tal consta en la Nota Marginal respectiva, quedando rectificado así: “YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO”. Quedando mis nombres y apellidos debidamente rectificados, como YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO.
Ciudadana Jueza solicito la rectificación de la sentencia de Divorcio anteriormente descrita e identificada, porque es verdad que poco leo y escribo, y no me di cuenta de los errores que habían en ambas Partidas, y por mi trabajo no le dedique el tiempo necesario para cambiar de estado civil, es ahora donde tengo mucha necesidad de cambiar de estado Civil, de casada tal como bien lo indica la sentencia antes mencionada para divorciada, causándome muchas dificultades, en identificarme correctamente, no pudiendo vender ni comprar, e ir legalmente a Instituciones donde amerite mi identificación, teniendo la necesidad de partir a mis hijos ya mayores de edad, el patrimonio dejado por el divorcio, por esta situación que estoy pasando y en virtud de los hechos que estoy narrando es que solicitó Ciudadana Jueza, y Ciudadana del Ministerio Público, se pronuncien en la Rectificación de la Sentencia ya mencionada. Todo ello tomando en consideración lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley orgánica del Registro Civil. Es todo.” En este estado presente la Representación Fiscal, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación de la presente solicitud. “El Tribunal visto los medios de prueba promovidos por la ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.181.888, casada, de domiciliada en el sector Guafitas, carretera Nacional vía la Victoria, Municipio Páez parroquia El Amparo; Asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730, se retira la ciudadana Jueza por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la pretensión solicitada por la ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.181.888, casada, de domiciliada en el sector Guafitas, carretera Nacional vía la Victoria, Municipio Páez parroquia El Amparo; Asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.730, en consecuencia procediendo a valorar los medios de prueba de la siguiente manera: Del aacta de Nacimiento signada bajo el Nº 164 Libro 01, de fecha 16 de noviembre del año 1961, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, perteneciente a la ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto demuestra el punto sobre el cual va a operar la rectificación solicitada. Quedando rectificado de la siguiente manera: “YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO”. Así mismo en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 16 Libro 01, de fecha 4 de julio del año 1.983, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Amparo, contraído por los ciudadanos GUSTAVO DIAZ Y YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto demuestra el punto a rectificar en la sentencia. En consecuencia valorados todos y cada uno de los medios de prueba aportados en el proceso esta juzgadora declara: CON LUGAR la Rectificación de la Sentencia pronunciada en fecha 26 de Mayo de 2006, emitida por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo del 252 Código de Procedimiento Civil, ya que la misma solo puede ser Rectificada por el Juez en Sede Jurisdiccional. En este sentido, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, a los fines de garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en lo que respecta al nombre de ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO”. En tal sentido donde aparezca YUDIT BRACHE BETANCOURT debe decir YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De todo lo expuesto se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.
DISPOSITIVA
En consecuencia valorados todos y cada uno de los medios de prueba aportados en el proceso esta juzgadora declara: CON LUGAR la Rectificación de la Sentencia pronunciada en fecha 26 de Mayo de 2006, emitida por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo del 252 Código de Procedimiento Civil, ya que la misma solo puede ser Rectificada por el juez en Sede Jurisdiccional. En este sentido, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, a los fines de garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en lo que respecta al nombre de ciudadana YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO. En tal sentido donde aparezca YUDIT BRACHE BETANCOURT debe decir YUDIT DEL CARMEN BRACHE MACHADO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada del presente fallo al asunto Nº 1093-2005 de la nomenclatura llevada al efecto por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000..
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO CP21-J-2013-000173.-
AFM/JDB/mariae.-
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