República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Yadira Cristal Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.637, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de cinco (05) años de edad, Asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez. En contra del demandado ciudadano Melvis Manuel Marabay Silba, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-14.949.701, en su carácter de padre biológico del niño antes identificado.

MOTIVO: Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-H-2010-000041.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Yadira Cristal Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.637, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de cinco (05) años de edad, Asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez. Quien expone: Ciudadana Juez, “ En fecha 27 de Noviembre de 2008, realizamos convenimiento en relación a la Obligación de Manutención de mi hijo, ya mencionado, el padre ciudadano Melvis Manuel Marabay Silba, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-14.949.701, sargento segundo de la Armada, actualmente cumpliendo su labor en Puesto Naval de San Fernando de Apure Estado Apure y civilmente hábil, y yo en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano Melvis Manuel Marabay Silba, ya identificado, en su carácter de padre del niño, también, mencionado, se compromete a proporcionar para su menor hijo como obligación de Manutención la cantidad Mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), cantidad esta que se compromete a cancelar los primeros diez días de cada mes, por cuanto su trabajo a veces le impide depositar en el mismo instante en que le paguen su salario. Igualmente, como bono especial navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1000), para la compra de estrenos navideños. Con respecto a gastos médicos el niño esta incluido en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el obligado cumplió con lo establecido solo el primer mes después de la firma del conveniente, es decir, entregándome la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), pero ya el segundo mes, no me entrego en dinero si no que compro alimentos y m los llevo. Luego en fecha 11 de Marzo 2009, día de cumpleaños del niño el le envió una cama. En el mes de Octubre 2011 época en que el niño comenzó a estudiar depósito en mi cuenta personal del Banco de Venezuela la cantidad de UN MIL BOLÍVARES. Y desde entonces no he recibido más ninguna cantidad de dinero como consecuencia de la Obligación de Manutención de mi hijo. Y no he sabido mas de el, ya que no visita a mi hijo desde que tenia Un (01) año de edad.
Por todo lo expuesto ciudadana Juez es que pido oficie a la oficina de Recursos Humanos de la Armada Caracas Distrito Capital a los fines de que descuenten de la nomina del obligado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), mensual y se depositado en cuenta de ahorros que me comprometo a aperturar a la brevedad posible a los fines de que incluyan en el oficio el número de cuenta de ahorro a nombre de mi hijo representado por mi.”

Del pedimento realizado por la ciudadana Yadira Cristal Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.637, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de cinco (05) años de edad, Asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, en el escrito antes explanado, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 381 eisudem, que expresa: “El juez o jueza puede acordar cualquier emdida preventiva distinada a asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion, cuando existan elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Del caso en cuestión el obligado de autos, fue debidamente notificado en fecha 05 de Abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento voluntario al acuerdo debidamente homologado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010. En consecuencia hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mencionado acuerdo que constituye sentencia firme ejecutoriada. Asi mismo consta en autos al folio 46 respectivamente, Informe Contable, raleizado por la Oficina Central de consignacion de e ste circuito de proteccion, donde s e evdiencia el atraso injustificado del obligado de autos. Al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a la sana critica, por ser el organo con conocimiento especializado sobre la materia, ilustrando a l Trbunal sobre el aprticular, cosntituyendo este informe experticia contable.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) Igualmente no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Medida de Embargo Ejecutivo solicitado por la ciudadana Yadira Cristal Granados, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por las cantidades que a continuación se desglosan: CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), mensual como pago de la Obligación de Manutnción, igualmente como bono especial navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00) para compra de estrenos navideños. Asimismo se le descuente la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.00) por concepto de deuda atrasada correspondiente al pago de la Obligación de Manutnción y bono especial navideño, quedando a su discrecionalida el respectivo organo empleador la forma y modalidad del descuento. Para lo cual se ordena oficiar a la oficina de Recursos Humanos (RRHH) de la Fuerza Armada, Caracas Distrito Capital, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Líbrese lo Conducente. Asi se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,

ASUNTO CP21-X-2012-000052.
AFM/JDB/ph.-