República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.971, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Morrocoy, cerca de la escuela Eva Quintero, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana EGILDA AIME GONZALEZ JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.215, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Mereicito, específicamente en el club las Pelotas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000113.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ y EGILDA AIME GONZALEZ JULIO, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO., así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ y EGILDA AIME GONZALEZ JULIO, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 30 de julio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ, manifiesta en este acto;” me comprometo en contribuir y aumentar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000.00), mensuales por Concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijas(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de mis hijas ciudadana EGILDA AIME GONZALEZ JULIO, los días 06 de cada mes, a partir de la presente fecha, de igual manera me comprometo en ir cancelando la deuda atrasada de CUATRO MIL BOLIVARES (4000.00 Bs) en cuotas mensuales de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00Bs ) cada una, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijas lo requieran, así mismo en el mes de agosto me comprometo en aportar los uniformes escolares y calzados, y la madre comprará los útiles escolares, y en el mes de diciembre, compraré la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre comprará la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana EGIlDA AIME GONZALEZ JULIO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que las supras mencionadas niña y adolescente, son hijas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ y EGILDA AIME GONZALEZ JULIO, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1800 de fecha 29 de septiembre del año 2005, Y Acta Nº 99 de fecha 24 de agosto del año 1999, expedida Dirección de Registro Municipal, Estado Apure, Dirección de Registro Municipal, Estado Apure, respectivamente, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2012-000113.
AFM/JDB/deivis.-
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