República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.516.416, domiciliada en la Carrera Simón Rodríguez, casa Nº 4-A, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abogada. TAMARA MEJIAS DE VALERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.422 y el ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera calle, casa s/n, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre del niño anteriormente mencionado, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.517.
MOTIVO: Homologación Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-V-2013-000007.
De la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 horas de la mañana, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por las abogadas TAMARA MEJÍAS DE VALERO Y NINA RUIZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.422. Igualmente presente la parte demandada ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera calle, casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre del mencionado niño, asistido por el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.517. Presente la Representación Fiscal Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En el mismo orden, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado, asimismo, se advierte que la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria; En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por las abogadas TAMARA MEJÍAS DE VALERO Y NINA RUIZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.422, en este estado expuso: “Ciudadana Jueza a los fines de garantizar el acceso y contacto directo entre mi hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y su padre el ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, sugiero como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: El niño o será retirado del hogar materno el Día Viernes a las 06 de la tarde y será devuelto el día sábado a las 07 de la noche. Igualmente pasará Día del padre con el padre y Día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán la planificación de la época vacacional. Así mismo será de mutuo y amistoso acuerdo la época de semana santa y carnavales. En cuanto al cumpleaños de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) será planificado por ambos progenitores. Ello no obsta a que el mencionado siga bajo la Terapia Psicológica, a cual está asistiendo con la Psicólogo MARÍA EUGENIA BORGES, adscrita el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Derecho. Debiendo remitir las actuaciones que realice a favor del mencionado niño. Es todo.”Del mismo modo, presente la parte demandada MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera calle, casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre del mencionado niño, asistido por el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.517, quien expuso: “Ciudadana acepto el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la madre de mi hijo en los términos y condiciones expuestos. En cuanto al Cuaderno de oposición de medida signado bajo el Nº CH22-X-2013-000017, pido al Tribunal sea agregado el presente acuerdo una vez esté debidamente homologado, ya que consideramos inoficioso la realización de la Audiencia de oposición pautada para el día Miércoles 07 de Agosto del presente año, considerando que el motivo de la misma, radicaba precisamente en el Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente me adhiero a la realización de los exámenes Psicológicos necesarios para la buena de marcha de la relación familiar. Es todo”. Igualmente la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Visto el convenimiento celebrado por las partes en virtud que el acuerdo suscrito por las partes, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 385 de la LOPNNA, y por cuanto no es contrario al interés superior del niño, esta Representación Fiscal emite opinión favorable, instando a las partes a recibir la atención Psicológica que viene recibiendo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Solicito a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se ordena Oficiar a la Psicólogo MARIA EUGENIA BORGES integrante del Equipo Multidisciplinario del Consejo Municipal de Derecho. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-V-2013-000007.
AFM/JDB/ph.-
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