República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.925; domiciliada en la Prolongación de la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa SIN Nomenclatura, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARRILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público ABOGADA. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Titulo Suficiente de Propiedad y Posesion.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-S-2013-000020.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescentes(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARRILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: “A mis propias y únicas expensas con dinero proveniente de mi propio peculio y ahorros particulares, he construido para mis hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-26.905.035, y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.673.603 y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); cuyas Actas de Nacimiento se encuentran inscritas bajo el Nº 321, de libro 01del Año 1998; Nº 1426, del Libro 05 del Año 2003 y Nº 2344, del libro 07 del Año 2006, respectivamente, todas de los Libros de Nacimientos originales que reposan en los archivos del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, y a las cuales agrego en copia certificada a la presente solicitud, Marcada “B, C y D” respectivamente, asimismo agrego copia simple de las cédulas de identidad antes mencionadas marcadas “E y F” respectivamente: Unas mejoras inmobiliarias, consistentes en Una Casa Para Habitación Familiar la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, porche, patio, área de estacionamiento, área de lavadero debidamente techado, pozo séptico, cercas perimetrales, todo construido con paredes de bloques de concreto debidamente frisadas y pintadas, techo de acerolit y platabanda, tipo de piso de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro. Dichas mejoras se encentran fomentadas sobre un lote de terreno que pertenece a los Ejidos Urbanos Municipales y el cual se encuentra dentro del perímetro de la poligonal Urbana, pertenecientes a la Jurisdicción de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, constante de un área total de trescientos once metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (311,60 M2). Las mejoras en cuestión se encuentran ubicadas en la Prolongación de la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, casa sin nomenclatura, en esta localidad de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y constante de los siguientes linderos: NORTE: Mavilin Medina con 19,00 ML; SUR: Esther Rojas con 19,00 Ml; ESTE: Prolongación de la Av. Táchira Sector Barrio Obrero con 16,40 ML y OESTE: Esther Rojas con 16,40 ML; según se evidencia a través de inspección técnica Nº 3560mc-2013, EMANADO DE LA Dirección de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 31-05-2013 y Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 18 de Junio de 2013, las cuales agrego a la presente solicitud Marcadas “G y H” respectivamente; invirtiendo en dichas mejoras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,00)”.
Ahora bien ciudadana Juez, no teniendo título que les acredite a mis hijos la propiedad de dichas mejoras; Solicito recibir en el despacho a su digno cargo los testigos idóneos que oportunamente presentaré, quienes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 512, se acuerda la Notificacion a la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Julio de 2013, la Abg. Juan Daniel Bolivar, Secretario del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Arnaldo Carrasquero, a la Vindicta Pública, la cual fue debidamente firmada, fijandose Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria para el dia Martes 30 de Julio de 2013, a las 10:30 a.m
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en el presente asunto de TITULO SUPLETORIO, establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.925; domiciliada en la Prolongación de la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa Sin Nomenclatura, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARRILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal, se dejó expresa constancia la comparecencia de la Representación Fiscal Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, y la ciudadana CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.925; domiciliada en la Prolongación de la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa Sin Nomenclatura, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARRILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401. La Juez previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, insto a la parte solicitante ya Identificada a presentar al testigo, quien juramentada legalmente la testigo dijo ser y llamarse ciudadana YESSIKA ANDREINA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.375.484, de profesión AMA DE CASA, de 25 años de edad, domiciliado en el barrio José Félix Rivas. Guasdualito-Estado Apure. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado. Procedió la Abogado asistente a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA Contesto: No tengo impedimento alguno en declarar en el presente caso. LA SEGUNDA PREGUNTA: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Adilia Márquez de Bello. A LA TERCERA PREGUNTA: Si se y me consta que la señora Carmen Adilia, ha construido para sus hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, esas mejoras. A LA CUARTA PREGUNTA: Si se y me consta que el monto de la inversión asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.). A LA QUINTA PREGUNTA: Si se y me consta que las mejoras antes descritas, fueron costeadas por la señora Carmen Adilia Márquez de Bello, sufragadas a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio. A LA SEXTA PREGUNTA: Si se y me consta que las mejoras en cuestión se encuentran ubicadas en la prolongación de la Avenida Táchira. Sector Barrio obrero. Casa s/n. Guasdualito estado apure. Construidas sobre un lote de terrenos Ejidos Municipales, con un área de Trescientos once metros (311 metros cuadrados) con sesenta Centímetros cuadrados (60 centímetros), y con los linderos antes mencionados. Es todo”. En este mismo estado la Abogado Asistente, presento al siguiente Testigo, el ciudadano CARLOS ENRRIQUE BUSTAMANTE BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 8.187.806, de 46 años de edad, de profesión maestro de obra, domiciliado en esta población de Guasdualito-estado Apure. Procedió la Abogado asistente a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA Contesto: No tengo impedimento alguno en declarar en el presente caso. LA SEGUNDA PREGUNTA: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Adilia Márquez de Bello desde hace más de doce años. A LA TERCERA PREGUNTA: Si se y me consta que la señora Carmen Adilia, ha construido para sus hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, las mejoras antes descritas. A LA CUARTA PREGUNTA: Si se y me consta que el monto de la inversión asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.). A LA QUINTA PREGUNTA: Si se y me consta que las mejoras antes descritas, fueron costeadas por la señora Carmen Adilia Márquez de Bello, sufragadas a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio. A LA SEXTA PREGUNTA: Si se y me consta que las mejoras en cuestión se encuentran ubicadas en la prolongación de la Avenida Táchira. Sector Bario obrero. Casa s/n. Guasdualito estado apure. Construidas sobre un lote de terrenos Ejidos Municipales, con un área de Trescientos once metros (311 metros cuadrados) con sesenta Centímetros cuadrados (60 centímetros), y con los linderos antes mencionados. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: ”En vista que las presentes actuaciones responden al interés superior del adolescente, esta Representación Fiscal no tiene objeción en que el Tribunal declare las presentes actuaciones Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión en favor del adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, representados por su madre CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO. Es todo”. Esta juzgadora oyendo la opinión favorable de la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga a realizar en los siguientes términos: DECLARA el presente justificativo de testigos para Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión, solicitado por la ciudadana CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.925; domiciliada en la Prolongación de la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa Sin Nomenclatura, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la ABOGADA en ejercicio YARITZA KARIN BARRILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil. Quedando a salvo los derechos de Terceros. Entréguese originales con las resultas a la parte interesada”.
Estando llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, DECLARA Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión, solicitado por la ciudadana CARMEN ADILIA MARQUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.210.925; domiciliada en la Prolongación de la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa Sin Nomenclatura, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, quince (15) diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARRILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil. Quedando a salvo los derechos de Terceros. Entréguese originales con las resultas a la parte interesadalas presentes actuaciones. Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO: CP21-S-2013-000020.
AFM/JDB/ph.-
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