REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE-GUASDUALITO
203 y 154º

Asunto. Nº CP21-V-2013-000065.


Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, oficio Nº 195-2013, fechado 29-07-2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Apure, Sede Guasdualito, contentivo de la Demanda de Nulidad de Venta y Cuaderno de Medidas, signada con el Nº 1161-2013 de la nomenclatura de ese Juzgado, incoada por el ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, en contra de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero y del ciudadano Yenson Day Longar Montero, y en la cual dicho Tribunal se pronunció en fecha 18 de julio de 2013, y declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal.
Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la admisión de la presente demanda, observa: Que el ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, demanda por Nulidad de Venta, del bien mueble identificado con las siguientes características; vehículo MARCA: Ford. MODELO: Fiesta 1.6, TIPO: Sedan. AÑO: 2.004. COLOR: Blanco. USO: Particular. SERIAL DE CAROCERIA: 8YPZF16N648A31030. SERIAL DEL MOTOR: 34A31030.PLACA: EAM01H. CLASE: Automóvil, a los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Yenson Day Longar Montero. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2013 por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, dando el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia que tienen atribuida los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en los Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. En este sentido, señala dicho artículo que (…) “son competentes para conocer de las causas de naturaleza patrimonial, del trabajo y otros asuntos. En la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento o proceso…” por consiguiente el presente artículo que rige la materia, ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, norte para las decisiones, siendo así, basta que puedan verse involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a la jurisdicción de LOPNNA.
En este contexto, en criterio pacífico y reiterado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en sentencia de fecha once de Enero de dos mil doce (2012), lo siguiente: (…) “se aprecia que efectivamente la acción deducida en este proceso lo fueron por personas mayores de edad, contra congéneres también de mayor edad, lo que determina que la resolución del presente juicio no compete a la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, sino a la civil ordinaria y entraña, a su vez, que la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha lugar en derecho. Por tanto, es el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el competente para conocer y decidir la presente causa...”
De lo anteriormente expuesto, la causa en cuestión no encuadra dentro de la competencia atribuida en los en los literales a y e del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia esta juzgadora considera que la naturaleza de acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia civil, entre adultos, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, no hay fuero atrayente en el presente procedimiento; de igual modo conforme a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia para conocer la presente acción y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano Freddy Fidel Molina Ayala, actuando como con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, contra la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero y al ciudadano Yenson Day Longar Montero. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita este Juzgado la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Municipio Arismendi del estado Barinas. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2013. AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abg.Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
AFM/JDB/jg.-
Asunto CP21-V-2013-000065.-