República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.564, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.657.462, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL HERNANDEZ OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.562.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. (Ruptura Prolongada de la Vida en Común).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000184.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis de Junio del año dos mil trece (17-07-2013), por los ciudadanos MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA y EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL HERNANDEZ OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.562, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes y desavenencias que se fueron suscitando y tornando en insuperables e iban en detrimento de nuestra calidad de vida, por lo que a partir de la fecha 15 de mayo del año 1996 decidimos de común y mutuo acuerdo separarnos de hechos, adquiriendo cada uno de nosotros domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común; razón por lo que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA y EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, que riela a los folios 6 y 7. 2.-) Copia de la cedula de Identidad del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que riela al folio 8. 3.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues ciudadanos MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA y EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, expedida por el Registro Civil, parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 137, de fecha cuatro de noviembre de Mil novecientos noventa y tres (04-11-1993), que riela a los folios del 9 al 11. 4.-). Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente EYMER NASSARETH GUEVARA GARRIDO, signada con el Nº 1907, de fecha 07-11-2001, expedida por el Registro Civil, parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 12 y 13.
En el orden anterior, en fecha 18 de Julio de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para oír al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el (Lunes: 22-07-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 22 de Julio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA y EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA y EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, tienen más de cinco (05) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.564, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.657.462, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL HERNANDEZ OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.562. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, según acta de matrimonio signada con el N° 137 de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (11-04-1993).
En cuanto a las Instituciones Familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención, el padre pasara la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1000.00) mensuales, para gastos de alimentación y vivienda, los demás gastos referente a medicina, Educación, Vestuario y otros serán por cuenta de ambos cónyuges, en proporción a sus capacidad económica depositara en cuenta de ahorro aperturada por este tribunal para los respectivos pagos, para cual se ordena la apertura de cuenta en la entidad Bancaria Banco Bicentenario. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá gozara de un regimen de Convivencia Familiar abierto. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes liquidaron la comunidad de ganaciales en los siguientes terminos:
PRIMERO: Un apartamento de dos plantas, ubicado en la carrera Urdaneta entre calle Cedeño y Vazque, casa S/N con local comercial en la planta baja, en Guasdualito; Municipio Páez del Estado Apure, siendo éste nuestro último domicilio conyugal el cual le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure, N° 11, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto Trimestre, folio 57 al folio 61 del año 2008, el cual pasara a ser única y exclusiva propiedad de su hijo(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) representado por su madre la ciudadana MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA, ya identificada SEGUNDO : Un hierro quemador del diseño siguente ( ) con el N° 2 que identifica al estado Apure. Dicho hierro se encuentra debidamente registrado en el libro N° 27, folio 157, bajo el N° 7156 de fecha 04 de octubre del año 1991, Registro Nacional de Hierros y señales, direccion de Identificación Ganadera propiedad del cónyuge EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, los semovietes Bovinos marcados con el hierro quemador identificado, será única y exclusiva propiedad del conyuge ciudadano EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA. TERCERO: Un lote de sabanas constante de Cien (100) hectáreas, ubicada en la Paroquia Aramendi Municipio Páez del Estado Apure, según documento debidament registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el N° 44 protocolo Primero, Tomo Séptimo; Primer Trimestre, folios 283 al folio 288 del año 2009. El cúal será única y exclusiva propiedad al conyuge ciudadano EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA. CUARTO: Un fondo de Comercio (Boutique) denominado CHIKOS Y CHIKAS, sera única y exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA, ubicada en la planta de abajo del apartamento antes mencionado. QUINTO: Todos los enseres del hogar serán única y exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana MERLY NAYIBI GARRIDO DE GUEVARA. Asi mismo declararon que durante la unión conyugal adquirieron los suguientes pasivos. PRIMERO: Un credito Agropecuario, otorgado por banco Agricola de Venezuela, a EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, para desarrollo de proyectos bufalino y adquisición de semovientes, por la modalidad de pignoración, el cual esta vigente y cancelándose, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO. SEGUNDO: Un crédito en dinero efectivo para desarrollo productivo del rubro bovino, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.600.00) otorgado por Fondas a EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, el cual está cancelándose. TERCERO: Un cheque del banco de Venezuela, emitido al cónyuge EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA. Las deudas antes mencionads serán canceladas por el cónyuge EGIDIO VICENTE GUEVARA MENDOZA, liberando a la cónyuge del cincuenta por ciento (50%) del pasivo, que a ella le corresponde cancelar por concepto de la comunidad de Gananciales. En cuanto al Regimen de Ganaciales, se declara liquidada la comunidad en los términos y condiciones expuestos por los cónyuges. En consecuencia el Tribunal le imparte la homologación dandole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir copia certificada de la misma, a los fines de la protocolización de los respectivos inmuebles por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000..
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO CP21-J-2013-000184.-
AFM/JDB/mariae.-
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