REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º

PARTES: DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada TAMARA MEJÍAS DE VALERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.422, parte demandante y el ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera calle, casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre del mencionado niño, asistido por el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.517, estando presente la Representación Fiscal abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ .

MOTIVO: Revocatoria de Medida Provisional

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter de Definitiva .

ASUNTO: CH22-X-2013-000017.-

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Oposición de Medida Preventiva en el presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, establecida en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte la parte demandada (opositora) ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera calle, casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre del mencionado niño, asistido por el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.517. Así mismo se dejo expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por las abogadas TAMARA MEJÍAS DE VALERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.422. Presente la Representación Fiscal Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En el mismo orden, cumpliendo con las formalidades legales 466-D de la LOPNNA, la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes observaciones legales: Consta en asunto principal Signado bajo el Nº CP1-V-2013-000007, acuerdo debidamente homologado por las partes antes mencionadas. Aunado a ello la parte demandada opositora ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera calle, casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre del mencionado niño, asistido por el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.517, solicito sea agregado el acuerdo homologado en fecha 06 de agosto de 2013, por este Tribunal, al presente cuaderno de medidas, todo ello a los fines de no proceder a la realización de la audiencia de oposición de medidas, ya que esta subsiste en la medida en que tenga vida jurídica el cuaderno principal. En tal sentido se anexa copia debidamente certificada del mencionado acuerdo. Por lo expuesto anteriormente se hace inoficioso la realización de la presente audiencia, debiendo esta juzgadora Revocar la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada a favor del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 10 de julio de 2013. En consecuencia, queda plenamente eficaz el acuerdo celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar de Mediación debidamente homologado. Se declara termina la presente audiencia en los términos y condiciones expresados. LIBRESE LO CONDUCENTE. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella franco Maldonado
La Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario



ASUNTO: CP21-V-2013-000017.
DPP/JDB/aa.-