REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
En horas de Audiencia, siendo las 11:00 am, la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO DIB PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.327.073, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también no compareció la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA TRAVIEZO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 20.230.029, ni por si, ni mediante de apoderado alguno, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por lo que se acuerda la Extinción de la Demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “ Sí la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese la presente acta. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp Nro. JMS1-1462-13
DM/NSR/nicxon.-
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