REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Agosto de 2013
203º y 154º
Vista el acta procesal que antecede de fecha 05-08-2013, suscrita por los ciudadanos CARLA WILMARY AMPUEDA GALINDO y ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.849.681 y 12.477.465, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) mensuales, los días 30 de cada mes, a partir del 30 de Agosto del presente año, más aporte extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Escolar en el mes de Agosto, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en el mes de Diciembre, sumas que serán depositadas por el padre en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturará, en relación a los gastos Médicos y Medicinas, estos serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno”. En éste estado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARLA WILMARY AMPUEDA GALINDO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”….”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se acuerda ordenar aperturar cuenta a los fines de recabar la obligación de manutención y demás Aportes Extras. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:13 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: N°JMS1-1465-13
DM/NSR/nicxon.
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