REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Agosto del año 2.013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecieron por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YARILIS YUSMARI SILVA FIGUEREDO y MARIO CRISPULO SANTANA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.756.931 y 11.058.311, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada, GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.211, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 50-08-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) tal como se desprende de las Acta de Nacimiento inserta en los folios Nº 03 al 06 de la presente Causa.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, instaurada por los ciudadanos YARILIS YUSMARI SILVA FIGUEREDO y MARIO CRISPULO SANTANA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.756.931 y 11.058.311, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Tejerías, en fecha 14-08-2006, asentada en el Acta Número (07) . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana YARILIS YUSMARI SILVA FIGUEREDO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre, MARIO CRISPULO SANTANA PARRA, se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cada uno de sus hijos para una totalidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) mensuales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), como bono escolar para ambos niños y el bono Decembrino la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para cubrir los gastos necesarios para la época, en lo que se refiere a los gastos de medicina el padre se compromete a aportar 50% cada vez que sea requerido. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera abierto, donde el padre podrá compartir con sus hijos dos (2) sábados de cada Mes, en horario compartido entre las 8:00 am y las 6:00 pm, el día del padre la pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, carnaval y semana santa serán de forma alterna, es decir un año con el padre y semana santa con la madre y al año siguiente alternos, las vacaciones escolares serán compartidas es decir un año, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre y al año siguiente viceversa, las vacaciones de fin de año el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y al año siguiente viceversa, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,

Abg. NERYS RUIZ






En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. NERYS RUIZ



Exp. JMSS1-5209-13
DM/NR/Roberth