REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de Agosto del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-333-1.249-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARILYN AIDEE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.759, con domicilio en el Barrio La Hidalguía II, Sector Pantanal, calle Principal, casa N° 41, San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: ITAMAR JOSE TORRES RICO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.970, con domicilio en el Barrio El Calvario, Calle Sánchez Olivo, casa sin número, color azul, al final, San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIOS: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: Demanda de Obligación de Manutención.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 01 de Octubre del año 2012, presentado por la ciudadana MARILYN AIDEE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.759, con domicilio en el Barrio La Hidalguía II, Sector Pantanal, calle Principal, casa N° 41, San Fernando de Apure, representante legal y madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ITAMAR JOSE TORRES RICO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.970, con domicilio en el Barrio El Calvario, Calle Sánchez Olivo, casa sin número, color azul, al final, San Fernando, Estado Apure, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales y un Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), asimismo solicita se aperture cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. La presente demanda fue admitida en fecha 01-10-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana MARILYN AIDEE RINCON. …madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …solicitando que se fije Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación de su hija; así mismo se fije la Bonificación Espacial de Fin de Año.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 05/11/2012 y 09/01/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31/07/2013, que riela al folio 26 al 28 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ITAMAR JOSE TORRES RICO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio N° 4, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 10 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 26 al 28 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 01-10-2012, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del mes de Agosto del presente año, más aporte extra en el mes de Diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Bono Decembrino.- Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARILYN AIDEE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.759, con domicilio en el Barrio La Hidalguía II, Sector Pantanal, calle Principal, casa N° 41, San Fernando de Apure, representante legal y madre de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano ITAMAR JOSE TORRES RICO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.970, con domicilio en el Barrio El Calvario, Calle Sánchez Olivo, casa sin n0úmero, color azul al final, San Fernando, Estado Apure.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del mes de Agosto del presente año, más aporte extra en el mes de Diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Bono Decembrino.- Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

MM/NR/miglays.