REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Trece (13) de Agosto del 2013.
Años. 203 y 154º
PARTE ACTORA: Tulio Rafael Pérez Sáez y María Roberta Rodríguez de Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.052.794 y 4.998.584, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Calazan Rangel Rangel y Yanny Rubí Villazana Hernández. Inpreabogado Nro. 82.280 y 172.029.
PARTE DEMANDADA: Karolca Bacalao García y Alejandro Renato Vivas Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.237.683 y 6.114.304, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Graterol Petti, Inpreabogado Nro.120.388 y Griselia Ramírez, Inpreabogado Nro.129.125, Defensora Publica Auxiliar Agraria (E)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, por contrario imperio presentado por el abogado José Calazan Rangel, apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificado en autos, donde solicita sean declarados nulos los autos de admisión de las pruebas dictados en fecha Veintinueve (29) de Julio del 2013, este Tribunal para proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que al admitir la pruebas presentadas por los codemandados con la contestación de la demanda, se quebranto el orden publico procesal agrario; además de conculcar el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir a los demandados en la carga que tenían de Promover pruebas en la oportunidad procesal antes indicada. Igualmente manifiesta que tal decisión violenta el principio de igualdad, ya que la parte actora si promovió pruebas en la oportunidad que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los demandados no promovieron y el Tribunal lo suplió colocando a los demandantes en una desigualdad procesal, esta conducta desarrollada por este Tribunal quebranta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el articulo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con lo establecido en el Artículo 26 del texto constitucional indicado, en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva. Por tal motivo solicita sean declarados nulos los dos autos de admisión de fecha Veintinueve (29) de Julio del 2013.
En primer lugar, realizando un muy sencillo ejercicio de análisis racional de la ley, donde a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí y la intención del legislador. Donde en principio se debe buscar la disposición precisa de la ley, y solo cuando esta no la hubiere se tendrán que buscar las que regulan casos semejantes o análogos. (Art. 4 del Código Civil).Es necesario citar textualmente algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.”
(Resaltado de este juzgador)
“Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Resaltado de este juzgador)
“Artículo 214. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.
El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.” (Resaltado de este juzgador)
De la sola y simple lectura de estos tres (03) artículos que preceden, no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que el legislador establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que dispongan, en estos actos procesales en específico, y de no hacerse en este momento procesal, imperativamente el legislador dispone, que no ser promovidas en la demanda, la contestación y la reconvención, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo.
Por cuanto la prueba tiene su momento y oportunidad de promoción, y evacuación, que expresamente señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas.
Por estas razones, estas disposiciones no dan lugar a dudas, ni permiten interpretación diferentes, por su claridad, e imperatividad establecidas al efecto por el legislador, que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sent de fecha 22/05/2001, Exp. 99-073, Sala de Casación Civil).
En este sentido la apertura del lapso de cinco (05) días para promover pruebas que establece el legislador en el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por deducción lógica, vale para promover toda prueba que no sea documental, testimonial y posiciones juradas.
Con relación a los alegatos de la parte demandada, que le fue conculcado principio de igualdad, ya que la parte actora si promovió pruebas y los demandados no promovieron, y al ser admitidas por el Tribunal los coloca en desigualdad procesal, violentándose el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 , numeral 1° concatenado con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón que la oportunidad establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para oponerse a la prueba es la Audiencia Preliminar, es necesario establecer:
Establece textualmente el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.”
Es nuevamente clara la ley, al señalar que efectivamente en la Audiencia preliminar, es el momento u oportunidad legal para oponerse o controlar la prueba, estableciendo las partes que medios consideran impertinentes, ilegales o dilatorios al proceso, así explica Humberto E Tercero Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, con relación al Principio de Contradicción y Control de la Prueba, que “en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, y seguidamente conceptualiza el principio de la siguiente manera:
“El principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar y oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que hayan materializado en el proceso, con motivo a las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.”
En este sentido se evidencia de actas, que el lapso legal para la oposición de pruebas, en el proceso agrario es La Audiencia Preliminar, y ésta oportunidad había transcurrido una vez abierto el lapso de cinco (05) días de promoción del 221 de la Ley de Tierras, y el Tribunal vencido el termino, por mandato del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena el pronunciamiento sobre su admisión al día siguiente del vencimiento del lapso, libra el correspondiente auto de admisión de pruebas, donde se admiten las pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente como lo era con la presentación de la demanda por la parte demandante y con la contestación por los codemandados tal y como se observa en los autos que conforman el expediente, por lo que efectivamente resultaría ineludiblemente imposible lo manifestado por la parte demandante cuando manifiesta que este Juzgado quebranto el derecho a la defensa y el debido proceso al admitir unas pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente por las partes, y por lo tanto la parte actora estaba en conocimiento de las mismas y tuvo la oportunidad de oponerse a la misma, tanto al momento que fueron presentados como en la audiencia preliminar, cosa que no hizo ni ejerció ningún recurso sobre las mismas, estando a su disposición y en pleno conocimiento en todo momento de las actuaciones llevadas en el expediente, por lo cual efectivamente se corrobora que nunca le fue violentado en esta causa el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte actora. Así se decide.-
De igual manera, se hace necesario precisar que una de los más importantes derechos-garantías que están previstos en nuestra Carta Magna es justamente el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concepto éste que ha sido objeto de discusiones por parte de la doctrina, ya que diversos autores han intentado establecer su aproximación conceptual, sin encontrar un concepto univoco y acabado. En consecuencia, una parte de la corriente del pensamiento establece que ella se limita a lo preestablecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 el cual reza:
Artículo 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Encontrando dentro de ésta definición de rango constitucional según la doctrina desarrollada por Humberto E. III Tabares una variabilidad de principios constitucionales procesales como: 1. Derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales, 2. Derecho de obtener una sentencia razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea, 3. Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales, 4. Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.
Sin embargo, otra porción de la doctrina apunta a una aproximación conceptual que involucra la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; es decir, que por tutela judicial efectiva “se entiende como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros”. Teoría que encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, cuyo Magistrado ponente destacó JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.…Omissis…
Siguiendo con el mismo orden de las ideas, también puede distinguirse la decisión de la misma Sala Constitucional en fecha diez (10) de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683, cuyo Magistrado ponente fue precisamente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció:
“Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y tiene que ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico, y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estadio, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que nos se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.…Omissis…
Así pues, al expresar que la “Tutela Judicial Efectiva”, es una garantía constitucional, la misma se estima como el derecho que poseen los sujetos de derecho, para obtener de los órganos de administración de justicia, dentro de los procesos jurisdiccionales, la protección efectiva de los derechos peticionados y es que, del breve contenido establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba trascrito, se puede apreciar de forma palpable que la “Tutela Judicial Efectiva” no es de contenido estricto, sino de carácter amplio, queriendo decir con ello, que su concepto arropa indiscutiblemente una multiplicidad de elementos, derechos y garantías mínimas que deben ser respetadas y que deben estar presentes en un proceso sea éste judicial o administrativo. Así se establece.
Igualmente se evidencia dentro del escrito presentado por la parte demandante al hacer la solicitud de Nulidad de los autos de admisión una contradicción, ya que expresa de forma textual lo siguiente: “…en la presente causa los demandados de autos, NO PROMOVIERON PRUEBA Alguna, sin embargo el Tribunal Admitió las PRUEBAS PROMOVIDAS por los demandados realizadas en la contestación de la demanda…”; tal y como se observa en el párrafo anteriormente transcrito por un lado dice el demandante que demandada no promovió prueba alguna y por el otro dice que se admitieron las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, cuestión que resulta contradictoria lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora tratando el mismo en hacer incurrir en error al Tribunal, porque plantea una situación alegando la supuesta violación de unos principios y se contradice él mismo al afirmar que las pruebas fueron presentadas con la contestación.
De la misma forma el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 221.El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Resaltado de este juzgador)
Tal y como se observa en la transcripción del mencionado artículo, se puede verificar que la apertura del lapso de cinco (05) días para promover pruebas que establece el legislador en el mencionado artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por deducción lógica, vale para promover toda prueba que no sea documental, testimonial y posiciones juradas y por ninguna lado dice que es para ratificar las pruebas que fueron promovidas con el libelo o la contestación según sea el caso, cuestión esta que quiere hacer ver el Apoderado Judicial del demandante, cuando expone en su escrito lo siguiente: “...LAS PARTES (demandante y demandado), deben promover pruebas en el referido lapso previsto en el prenombrado Artículo 221 de la Ley de Tierras o Desarrollo Agrario, o ratificar las pruebas promovidas con el libelo o con la contestación de la demanda…”, por lo cual considera este Juzgador que lo planteado por el Apoderado Judicial sobre que se debe realizar la ratificación de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda en el escrito de contestación de la misma, no tiene fundamentación alguna en el mencionado artículo.
Asimismo tenemos que nuestro sistema procesal, consagra un sistema mixto de nulidades, tales como, las que lo son por mandato expreso de la Ley y las que lo son por omisión de formalidades esenciales, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así, la norma es imperativa y taxativa en su redacción, sólo se podrá declarar la nulidad: a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin.
Al respecto es menester señalar que la nulidad de una providencia judicial no puede fundarse en presunciones o alegaciones infundadas, sino que tal sanción debe derivarse de una determinación expresa de alguna disposición legal, o cuando ésta resulte violatoria de los derechos y garantías que nuestro cuerpo normativo ha establecido para la protección de los justiciables, en particular de los derechos de defensa y proceso debido, consagrados por el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva, pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, e incluso el artículo 257 consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, con fines ilustrativos, debe señalar este sentenciador que en materia de admisión de pruebas, la providencia por medio de la cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe resultar del análisis que éste realice de las condiciones de admisibilidad de las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; sin que pueda adelantar juicio alguno acerca del valor y mérito de cada una de las probanzas, pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. De modo que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y manifiestos de ilegalidad o impertinencia. Así se establece.
También merece la pena señalar, que en el presente caso, la parte actora en su oportunidad procesal no hizo oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, así como tampoco apeló del auto de admisión de las mismas, razón por la cual no puede pretender que después de ser admitidas las mismas pedir la nulidad de los autos de admisión alegando que supuestamente las mismas no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando está demostrado y consta en actas que fueron promovidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la mencionada Ley.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal considera que el Recurso de Nulidad por contrario imperio presentado por la parte accionante debe ser considerado improcedente, ya que no cumple con las condiciones requeridas por el legislador para su decreto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de de Nulidad, por contrario imperio contra los autos de admisión de pruebas de los demandados de fecha Veintinueve (29) de Julio del 2013, presentado por el abogado José Calazan Rangel, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos Tulio Rafael Pérez Sáez y María Roberta Rodríguez de Pérez contra los ciudadanos Karolca Bacalao García y Alejandro Renato Vivas Hidalgo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
LA SECRETARIA
EXP. Nº A-0130-12
NDBM/