REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000572
ASUNTO : CP31-S-2012-000572



SENTENCIA CONDENATORIA.


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000572
ASUNTO : CP31-S-2012-000572

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Rivas (f) y José Juan Ochoa (f), residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar casa S/N, cerca de UEPA, Estado Apure.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARI PÉREZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
VICTIMA: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392; NIÑO (se omite su identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); y ADOLESCENTE (se omite su identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, tercer aparte, ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “ No deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, contra LA ADOLESCENTE (se omite su identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo son VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, contra LA ADOLESCENTE (se omite su identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 3º, ejusdem, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“En fecha veintinueve (29) de abril de 2012, DANMY DAMURIS ZAPATA QUERALES, en horas de la madrugada se encontraba durmiendo en el interior de su residencia como a la una de la madrugada, oyó que le tocaron la puerta y resultó ser un conocido del sector de nombre YOVANNY SILVA, alias el Bolibomba, ella le manifestó que porque le tocaba la puerta, que le hiciera el favor de marcharse y de repente este ciudadano sacó un cuchillo de color gris tamaño regular, y se lo puso en el cuello, y se introdujo a la casa de la victima y trancó la cerradura partiendo la llave, en ese momento se levantó el hijo de la victima de ocho (08) años de edad, y le dijo ¿Qué pasa Bolibomba porque agrades a mi madre? La victima DANMY ZAPATA, busco defenderse de ese delincuente, pero este le manifestó que si gritaba o hacia algo, iba a matar a su hijo (el menor de ocho años) y lo amenazó colocándole en el cuello el cuchillo y le dijo a la ciudadana DANMY que se metiera en el cuarto donde esta dormía con sus hijos, el agresor sacó un objeto parecido a una pipa pequeña le colocó algo como un polvo y comenzó a consumirlo delante de sus víctimas, luego picó dos mecates que tenían dentro de la casa amarró a uno de los niños, lo gritó y lo golpeó con la cacha del cuchillo por la cabeza y lo llevó al otro cuarto, luego regresó hasta donde estaba la ciudadana antes mencionada y le ordenó que se quitara la ropa bajo amenaza, y le dijo que la iba a violar y que si no aceptaba sus peticiones, le iba a degollar a su dos hijos delante de ella, le quitó la ropa y comenzó abusar sexualmente de ella y cuando estaba cometiendo este hecho, uno de los niños de la víctima llegó hasta el cuarto y observó la escena, y el sujeto agresor JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, lo agarró a la fuerza, lo golpeó y lo volvió a amarar, luego fue nuevamente a la habitación donde estaba la ciudadana y siguió abusando de ella y le dijo que eso lo hacia porque otro sujeto a quien le decían Ney le pagó para que la violara por estar andando con hombres casados, luego como a las tres (03) de la mañana le amarró las manos y se fue llevándose el teléfono y objetos personales de la víctima, como pudo se desamarró y avisó a sus familiares; la ciudadana DANMY ese mismo día (29-04-12) a las 7:30 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando y formuló la respectiva denuncia; se constituyó una comisión a los fines de ubicar y detener al agresor, y por cuanto una vez que proceden las investigaciones realizan varias diligencias como Inspección técnica en el sitio del suceso, donde fue colectado como evidencia de interés criminalístico dos segmentos de mecates de color amarillo, así mismo se colectaron prenda de vestir intima de la víctima tipo pantaleta y otra prenda tipo bata, quedando Registrado en cadena de Custodia de Evidencia Física, a los fines de practicar las experticias de Laboratorios correspondientes, las víctimas se practicaron los exámenes médicos forenses, igualmente una vez iniciada la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se pudo dar con el paradero del sujeto enunciado por lo que no se practicó la detención del mismo, perdiéndose la Flagrancia tal como lo establece el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; posteriormente en fecha 02-05-12, siendo las 04:00 horas de la mañana, se presentó nuevamente el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, fue hasta la casa de la víctima y comenzó a gritarle desde afuera que si ella lo denunciaba y él iba detenido la iba a matar, por lo que la misma comenzó a gritar y cuando llegaron sus hermanos a defenderla el mismo se escapó, siendo capturado posteriormente por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes lo entregaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que la víctima ya había realizado la respectiva denuncia por ente ese cuerpo en fecha 02-05-12, a quien le informaron que se encontraba detenido flagrantemente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma en esa misma fecha (02-05-2012) en Acta de Entrevista realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma manifestó haber sido víctima del ciudadano antes mencionado en virtud que el mismo intentó violarla en fecha 29-04-2012, en horas de la madrugada, lesionándola con un cuchillo de color gris.”


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensora Pública Abogada Meira Katiuska Pinto: esta defensa da inicio de la defensa del acusado observando lo siguiente: es un hombre trabajador, vigilante, de 27 años de edad, se ve involucrado y privado de su libertad por el dicho de las victimas, por el dicho de la ciudadana Danmi Zapata, en principio se presentó por amenaza agravada, le otorgaron una medida, pero después se lo revocan y lo detienen. La calificación fiscal dio pie a la solicitud de orden de aprehensión. Es importante que aclaremos las intenciones, que no haya intereses ocultos contra mi defendido, hubo roce entre ellos, pero los delitos que se le imputan no son ciertas, aquí se decidirá si es inocente o culpable, y que en esta sala se tomará una decisión, pero no hay un examen medico forense de lo dicho por la victima que se concatene con lo sucedido, y esta defensa pide que se otorgue una medida menos gravosa al acusado. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO. ACTA DE INICIO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2013
Quien manifestó que desea declarar cuando esté su defensora titular.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO (ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 31-07-2013)
JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Rivas (f) y José Juan Ochoa (f), residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar casa S/N, cerca de UEPA, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; quien declara: “El día 28 de abril yo venia del trabajo, y fui invitado por un compañero de trabajo a su casa a un cumpleaños, y estuvimos compartiendo de 10 a 11, y yo le dije que me iba a la casa porque tenía que trabajar al día siguiente, y cuando iba pasando por la casa de la joven como a las 11:15 de la noche, ella venía llegando y salió el perro de su casa y me agredió en la pierna y ella me dijo que no tenia la culpa; yo le dije que como íbamos a hacer con el pantalón y mi pierna, porque el perro me lo había roto y era un Levi´s que me había comprado y ella me dijo que no iba a hacer nada, luego ella intento agarrar el perro, y ella se corto el dedo con plancha de zinc, porque en casa la cerca es alambre y planchas de zinc, yo le dije que me tenían que dar por los menos para las medicinas en es momento salieron los hermanos, y les dije lo mismo que a la señorita pero ellos no hicieron nada y luego se metieron. De ahí, me fui a la casa de Danny porque su papá desde yo tenía 11 años el me crió. Ella me abrió la puerta y le dije que me agredió un perro, pero ella se molestó y me dijo que qué hacia yo hacía por ahí a esa hora, que por eso fue que me ocurrió lo que me paso, también me dijo que me fuera porque si llega su esposo se va a molestar, y que estaba por llegar. Luego de eso me fui para la casa de un compañero de trabajo y eso fue lo paso. A los días, me entero de lo que me están acusando en este momento. Yo soy inocente de lo que me acusan. Eso nunca paso.” Es todo. “Acto seguido se le concede el derecho al Defensor Público quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Señor en que trabaja? R: De vigilante en la Urbanización Vista Hermosa. DEFENSA: ¿Usted dice que ella es su hermana? R: Si por crianza desde que yo tengo 11 años. DEFENSA: ¿Como era la relación entre ustedes? R Normal, como hermanos. DEFENSA: ¿De donde venía ese día? R: De la casa de un compañero de trabajo, como a las 11:15 de la noche. DEFENSA: ¿Usted conoce a la señora que dice que estaba cuando lo mordió un perro? R: Si ella vive por el barrio. DEFENSA: ¿Usted donde vive? R: con el señor que mi criaba, David Zapata. DEFENSA: ¿Usted consume alcohol? R: En ocasiones. DEFENSA: ¿El día del cumpleaños consumió alcohol. R: No. Soy Cristiano. DEFENSA: ¿Usted consume drogas? R: No. DEFENSA: ¿En algún momento tuvo problemas con Damaris. R: Discusiones normales, de cosas que pasan en las casas. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Diga usted donde estaba en la madrugada del 28 abril de 2.012? R: Salía de la casa del compañero de trabajo. FISCAL: ¿En la madrugada? R: Si estaba en la casa de mi compañero de trabajo. FISCAL: ¿Cuando salio de la fiesta que hora era cuando llegó a la casa. R: Como a la 1:30 am., a la casa del compañero de trabajo. FISCAL: ¿Que día resulto mordido por el perro? R El 28 de abril, yo iba a la casa de David Zapata como a las 11 de la noche del 28 de abril. FISCAL: ¿En que parte fue lesionado? R: En la pierna. FISCAL: ¿Cuando fue detenido? R: El 02 de mayo. FISCAL: ¿Como fue la herida? R: En la pierna. FISCAL: ¿Ud. recuerda si fue evaluado por un médico. R: Si por el forense. FISCAL: ¿Esa evaluación fue en todo el cuerpo? R: Si me revisaron en los brazos y en el pecho, para ver si me habían golpeado. FISCAL: ¿Ese día que lo mordieron estaba bajo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. FISCAL: ¿Es primera que tiene litigio judicial? R: Primera vez. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Conoces al padre de Danny? R: Si desde que perdí a mis a padres a los 12 años. JUEZA: ¿Cómo se llama? R: David Zapata. Jueza: El 29 de abril en horas de la madrugada usted acaba de manifestar que se dirigió a la casa de Danny, quienes estaban allá. R: Ella y el niño, el hermano de ella vive allá, pero no estaba el hermano, y el señor que es su pareja, pero como es casado el va a veces. JUEZA: ¿Recuerda la hora de entrada. R: Eran Como las 12. JUEZA: ¿Quien le abrió la puerta? R: Ella. JUEZA: ¿Que le dijo? R: Que porque iba a esa hora, le dije que porque me mordió un perro, pero ella me dijo que me fuera que podía llegar su esposo. JUEZA: ¿Porque amarraste al niño. R: En ningún momento lo amarre. JUEZA: ¿Porque lo golpeaste? R: En ningún momento lo golpee. JUEZA: ¿El niño a declarado y en múltiples ocasiones a dicho que lo metiste en el cuarto. R: En ningún entre al cuarto. JUEZA: ¿A que hora saliste de la casa. R: No pasaron ni 5 minutos desde que llegue. JUEZA: ¿Después de visitar a Danni, el 02 de mayo fuiste amenazarla? R: No, yo ya estaba detenido. JUEZA: ¿Donde te detuvieron? R: Frente a la Urbanización Vista Hermosa. JUEZA: ¿A que hora fue eso? R: Como a las 6:00 de la mañana. JUEZA: ¿Y donde estabas a las 4 a.m. R: En la casa del compañero donde me quedaba. JUEZA: ¿Regresaste tu después del 29 a la casa de Danni Damauri. R: No, no regrese más. JUEZA: ¿Conoce a (Se omite la identidad), si es del mismo barrio. JUEZA: ¿A que distancia vive ella de donde tu vives? R: Como a seis (06) casas de donde vivo. JUEZA: ¿A que hora ocurrió el hecho del cual lo acuso (Se omite identidad). R: En lo que venia del cumpleaños, cuando ella venía llegando en una moto, como a las 11 de la noche. JUEZA: ¿Es decir de los hechos que se le acusa ocurrieron todos mismo día. R Si. JUEZA: ¿Usted manifestó ante este tribunal que tuvo discusión con la adolescente por una mordedura de un perro y que dicho animal, reside en la residencia del adolescente. R: Si. JUEZA: ¿Lo mordió el perro? R: Si en la pierna derecha. JUEZA: ¿Si tenias una mordedura que dices tener en la pierna, porque no le dijiste eso al médico forense. R: Porque lo que hicieron fue preguntarme si me habían golpeado y yo estaba era pensado de lo que acusan, lo cual esta desviado a lo que paso esa noche. JUEZA: ¿Como sabe que la señora, vive con alguien casado. R: Porque vivimos en la misma casa, y ha tenido muchos problemas con su papá. Él le dice que como el es cristiano no puede vivir con ese muchacho casado. JUEZA: ¿A que te refieres, cuando le dijiste que te mandaron a hacerlo eso porque ella vivía con un hombre casado? R: Yo no he dicho eso. JUEZA: ¿Que clase de drogas consumes? R: Ninguna. JUEZA: Tú dijiste que tomas de vez en cuando. ¿Que clase de licores consumes? R: Cerveza y Whisky. JUEZA: ¿De quien era la fiesta? R: De un compañero de trabajo. JUEZA: ¿Porque no se bebió en esa fiesta, a pesar que estamos en un Estado que siempre que hay fiesta se toma licor, son cristianos en esa casa? R: Porque lo más que habían eran niños y no se bebió ahí. JUEZA: ¿Te tienen algún apodo. R Si, Bolibomba. JUEZA: ¿A que se debe ese sobrenombre? R: En una oportunidad, una vecina me vio y me dijo que me parezco a un Boli bomba pequeño. JUEZA: ¿Alguna vez has tenido problemas en la comunidad. R: Nunca señora juez. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392, de oficio comerciante, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: a eso de las 12 de la noche, estaba en mi casa con mi hijo de 9 años, nos acostamos cansados, escuchó que tocan la puerta, a ese señor lo crió mi papa, por eso lo conozco, le abrió y me pone un cuchillo en el cuello, prendo la luz y el la apagó, el niño se metió y le puso el cuchillo también. Allí se sentó echo los cuentos que venia de donde mi mama y de la casa de la otra muchacha. Nos puso una sabana, se montó en un sitio y buscó unos mecates, amarró al niño y lo llevó al cuarto mío a acostar. De allí se vino y el sabia que yo lo iba a denunciar cuando amaneciera, y me amenazó diciéndome que me iba a matar a mis hijos, me dijo que me quitara la ropa, y yo le decía que no y me dijo que iba a Matar a los niños. Me quité la bata, ya él estaba desnudo, me dijo que me quitara la pantaleta y me daba con el cuchillo, las lágrimas se me salían por la impotencia. Me decía que agarrara el pene y me lo penetrara, el niño se soltó y se vino para el cuarto y lo maltrato y lo tiró al piso y lo amarró y le decía que si hacia algo me iba a matar, a él no le importó que el niño estaba allí, andaba desnudo por toda la casa, buscaba gasolina para prender la casa, buscó hasta un machete. Luego puso cobijas en el piso y siguió con lo que estaba haciendo. Después que terminó, se vistió, buscó una bolsa y metió la plancha, el teléfono, abrió la puerta de atrás, y me dijo que si lo denunciaba me iba a amatar a mi y a mis hijos, el salió y que a irse, me ató por detrás por los pies y me acostó donde estaba el otro niño. Después el niño me decía que esa venia otra vez, luego volvió, luego se fue, de allí me solté, y grité, me desahogue. La gaveta de mi casa había unos reales y también se los llevó. De allí llamaron a mis padres y llamaron una patrulla, vieron que la casa estaba desordenada. El con el cuchillo me le dio al niño por la cabeza, el niño estuvo hospitalizado por el cachazo que le dio al niño. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: donde fue eso? Barrio, José Wilfredo Rodríguez, sector los Samanales, en mayo como a las 12:30 ya para la una. Fiscal: quienes estaban? Mis dos hijos. Fiscal: la persona que le hizo eso esta en esta sala? Objeción de la defensa: ha lugar. Fiscal: que le hizo el ciudadano? Me violó. Fiscal: que objeto portaba? Un cuchillo. Fiscal: la visibilidad como era? Había luz pero él la apagó. Fiscal: cuando él entre a su casa, usted le vio la cara? Si, apenas abrí la puerta lo conocí, cerró la puerta y partió la llave. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: desde cuando lo conoce? Desde que tenia 14 años, mi papa lo crió, le daba techo, comida y trabajo, a él y a su hermano. Defensa: usted vivió con el acusado en la misma casa? No, el dormía en la iglesia y comía en la casa de mi padre. Defensa: y donde queda? En el mismo sector. Defensa: cuantos hermanos son ustedes? 9 hermanos. Defensa: se criaron juntos? Si. Defensa: usted lo vio con un hermano? Si. Defensa: como eran las relaciones entre ustedes? Distancia y respeto. Él iba y lavaba su ropa. Defensa: como es su relación con sus otros hermano? Somos unidos. Defensa: y a él como lo tratabas? Bien, pero no es mi sangre. Defensa: como se llama el hermano al que saliste a hablarle después de los hechos? Darwin. Defensa: el estaba? No. Defensa: a que hora fue eso? Como a la una de la mañana. Defensa: donde saliste? Donde un vecino. Defensa: como se llama el hermano del acusado? Carlos silva. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuantas denuncias formulaste en contra del acusado? Fuimos al Comando, a la PTJ, a esos dos sitios. Jueza: cuando denunciaste por primera vez? El 5 de mayo. Jueza: por que hechos? La violación que hizo él. Jueza: y anteriormente te había agredido? No, había robado a mis hermanos, pero nada más. Jueza: todo ocurrió ese día? Si. Jueza: después que él abusó de ti, te hicieron un examen medico forense? Si, un día después. Jueza; te revisó la vagina? Si. Jueza: que otra lesiones presentantes ese día? Me quedaron las marcas del mecate, y al niño también. Jueza: cuando dices que les tapó algo, que les tapó? Nos puso unas sabanas al niño y a mí. Jueza: antes se había metido contigo? No. Jueza: eyaculó en tu vagina? No se, no se por que dicen que la prueba salió limpia. Jueza: que prueba? La que me hicieron en el forense. Jueza: después que te agredió sexualmente, regresó a tu casa? Si, a ver s i nos habíamos soltado. Jueza: como hizo eso? La puerta quedó abierta atrás. Jueza: cuando ocurrió? Desde la s 12 hasta las 3:30 AM. Jueza: estaban amarradas cuando volvió? Si. Jueza: sabe si él consume droga? Si. Jueza;: ha tenido problemas por ello? Si. Jueza: que lesiones le produjo a su hijo? Le dio con la cacha por la cabeza. Jueza: llevaron al niño al forense? Si. Jueza: le mandaron hacer algún examen al niño? Si. Jueza: jueza: usted entregó el cuchillo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No, al tercer día que lo capturaron él lo cargaba. Jueza: donde lo capturaron? Por la Vincler. Jueza: antes te había amenazado? No. Jueza: rompió la puerta de entrada de su casa? No. Jueza: quien le abrió la puerta? Yo. Jueza: por que? Él dijo que lo perseguían, y como lo crió mi papa, yo le abrí la puerta. Jueza: él había tenido un problema antes de este? La vecina Katherine, ya había intentado hacer lo mismo. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad con el contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde éste debe manifestar su deseo si se acoge a ése beneficio o no, preguntándole el tribunal, si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “NO ADMITO LOS HECHOS”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la víctima: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano expone: el 28 de mayo aproximadamente a las 12 de la noche me disponía a llegar a mi casa, en eso miro que viene un hombre, que es el acusado y me puso la mano sobre mi boca, que no gritara, luego me tiró al piso, quiso quitarme el vestido y como yo grité el empezó a decirme que me iba a matar y cuando quiso darme una puñalada lo tranqué con mi mano, forcejeamos, en eso salió mi hermano Rudy quien me lo quitó de encima, el acusado le pegó a mi hermano y luego se me tiró otra vez a mi. Luego salieron mis hermanos y buscó meterse en la cas de mi cuñada, corrió y se fue. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: donde fue eso, a que hora? Eso fue el 28 de mayo a un cuarto para las doce de la noche, en la casa de mi madre, barrio José Wilfredo Rodríguez. Fiscal: usted lo conoce? Si. Fiscal: como se llama? Jesús Rivas. Fiscal: que te hizo? Esa noche intentó abusar de mí, si no es porque forcejeamos un rato, hubiese abusado de mí. Fiscal: en ese forcejeó te lesionó? Con el cuchillo me cortó por que agarré el cuchillo por la parte filosa. Fiscal: donde? En la mano derecha. Fiscal? Que utilizó? Un cuchillo plateado. Fiscal: como era la visibilidad? Ya habían apagado las luces, pero con la luz de la vecina lo pude identificar. Fiscal: anteriormente había tenido alguna mala conducta contigo? No, siempre estaba dentro de mi casa, lo veía cuando pasaba, no tenia amistad con él. Fiscal: sabes si estuvo detenido? Si, en varias oportunidades había escuchado eso. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: conoce a Danmi Damaurys Zapata? Si, desde que tengo uso de razón, vive cerca de mi casa. Defensa: a cuantas casas vives de ella? no vivimos por la misma calle, ella vive cerca de la iglesia. Defensa: de tu casa se ve la de ella? no. Defensa: como eran las relaciones del acusado con Danmi? Eran muy cercanos, porque el fue criado por el padre de Danmi. Defensa: era como hermano de Danmi? Me imagino que si, no era mucho el trato que teníamos. Defensa: y usted? Ninguno. Defensa: que problema hubo con un perro? El había intentado meterse en la casa y el perro lo identificaba, lo atacó varias veces esa noche para quitármelo de encima. Defensa: había otra persona que lo identificaba? Si. Defensa: cuando ocurrió el hecho, cuantas personas salieron? Una sobrina de nombre Gabriela Pérez, que él agredió con la cacha. Defensa: que edad tiene? 17. Defensa; quien mas? Flor marina Pérez, mi hermana de 32 años. Katerina Pérez de 18 años, Abano de 26 años, defensa: quien mas? Mi hermano Rudy Pérez como de 27 años. Defensa: ello salieron en tu defensa? Si. Defensa: ese mismo día fue que atacaron a Danmi? Si. Defensa: tu viste cuando el se fue a la otra casa? No. Defensa: lo viste bebido, drogado? Si, dejó una botella en la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: luego del hecho, donde fuiste a denunciar? En el Comando de la Policía, y a eso de las 8 de la mañana fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Jueza: indique el sitio donde el acusado te atacó? En la puerta de la casa de mi mama, en el barrio José Wilfredo Rodríguez. Jueza: usted venia de donde? De unos 15 años. Jueza: a que hora? De las 11 a un cuarto para las doce. Jueza: que hizo usted? Me quité la mano de mi boca y después agarré el cuchillo y con la otra mano me defendía. Jueza: que le quitó? Solo hasta la cintura el vestido. Jueza: como? Con sus mano. Jueza: que le decía? Que no gritara por que me iba a matar, que me callara. Jueza: quien le dijo lo ocurrido a Danmi Zapata? Esa noche, luego de ocurrido en mi casa nos acostamos, y en la madrugada llegó una patrulla y nos enteraron de lo ocurrido. Jueza: cómo anda él? Andaba bajo influencia de alcohol, y una conducta agresiva. Jueza: quien salió en tu defensa? Mi hermano Rudy, me lo quitó de encima. Jueza: en que parte de tu mano saliste lesionada? En la derecha, en el dedo pulgar. Jueza: te agarraron puntos de sutura? No. Es todo.

2.- Declaración del Testigo: PÉREZ ARJONA RUDY YANMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.997, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa S/N, cerca del mercal, San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano expone: yo estaba en la casa de mi mama, estaba durmiendo, y en ese momento, estaba escuchando música y apagué el DVD, y al rato escuché unos gritos y me paro, él la tenia con un cuchillo y la amenazaba, yo luché con él y me agredió también, él me decía que donde me viera me iba a dar una puñalada, yo le decía que yo era un hombre cristiano, me daba con el cuchillo y me mordía por aquí, y le decía a mi hermana que si gritaba la iba a matar, el perro de nosotros lo mordió, y él le quería chocar a mi cuñada, y pregunta por José, que lo quería pelear, el perro lo mordió otra vez. Después sucedió que llamamos a mi hermano, entonces llegaron al rato pero no lo encontraron, me entró una crisis, yo luchaba con él y le dominé la fuerza, me dio una crisis. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: diga el lugar, al fecha y la hora? Entre las 11 de la noche, por que cuando llamé al 171 me dijeron ya iban, cuando vi el teléfono eran las 11:45 PM en José Wilfredo Rodríguez. Fiscal: que relación tiene con el acusado? Ninguno, teníamos una amistad. Fiscal: lo conoce? Si. Fiscal: que conducta ha tenido en el barrio? Yo nunca me imaginaba que iba hacer eso, yo donde lo veía lo saludaba, pero nunca le vi cosas malas. Fiscal: sabe si había estado detenido antes? No. Fiscal: había luz? Había una parte oscura y una parte con luz, el pensaba que no había nadie en la casa. Fiscal: usted vio lesionada a su hermana en alguna parte del cuerpo? Tenía algo en la cabeza cuando se cayó y un raspón. Fiscal: algo mas? No. Fiscal: donde salio usted lesionado? Me mordió. Fiscal: dijo que conoce a la persona, como se llama? Yo lo conozco por bolibomba. Fiscal: en ese momento esa persona estaba con la cara tapada o descubierta? Descubierta. Fiscal: con que objeto observó al ciudadano? Él cargaba un cuchillo. Fiscal: en que estado estaba ese ciudadano? Andaba endrogado, demasiado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: como vio la escena cuando salió de su casa? Él estaba arriba. Defensa: ella como estaba vestida? Estaba vestida, cargaba unas botas altas. Defensa: cargaba pantalones? Creo que en falda. Defensa: estaba vestida? Si. Defensa: donde estaba el cuchillo? Ella lo tenía por la mano, yo no creía que era él, cuando le vi la cara, él me la quitaba y yo se la quitaba. Defensa: él ha intentado robar la casa de su mama? No. Defensa: usted llamó al 171? Si, lo que me dijeron era que ya venían y llegaron como a las 3 AM. Defensa: llegó la patrulla a su casa? Si. Defensa: cuantas? 3 patrullas. Defensa: que les dijo? Que lo iban a salir a buscar, que no iban a descansar. Defensa: quien se entrevistó con las patrullas? Mi mama y después hablaron con el papa de la muchacha. Defensa: de quien? De ella. Defensa: usted acompañó a formular la denuncia? Si, fuimos, nos montamos en la patrulla e hicimos la denuncia. Defensa: quienes? Mi mamá (Ledys Pérez) y el hermano David Zapata. Defensa: cuando te enteraste de otra cosa ese mismo día? Yo le dije a mi mamá que había pasado el hermano David, que era raro, que algo había pasado. Defensa: mi defendido tenia buenas relaciones con Danmi? Si, no se. Defensa? Ellos eran enemigos? No se. Defensa: por que le pareció raro que pasara esa noche? Por que yo en veces en la noche no me da sueño a mi, me cuesta dormirme así. Defensa: usted lo había visto antes pasar para la casa de ella? no. Defensa: vio a su hermana cortada con el cuchillo esa noche? Si. Defensa: en que parte? Por una mano y a mi también me cortó. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-06-2013

1.- Declaración del Experto: CESAR FELIPE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.057, residenciad en San Juan de Payara, calle San Luís, Sector magna de Coleo, casa Nº 10, de oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma de la Acta de Peritación que se me coloca a la vista, inserta en el folio 218 marcada con el número 9700-253-203 de fecha 05 de mayo de 2013. Acto seguido comenta la referida experticia: Eran las vestimentas del presunto imputado para la época, se colecto esa vestimenta, se le quito para llevarlas al laboratorio para realizar la expertita de ley. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda la fecha R: Exactamente no. FISCAL: ¿A que le practico? R un sweter, cuchillo y un pantalón. FISCAL: ¿De quien era lo colectado. R: Del acusado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Consiguió algo de interés criminalístico? No se, lo que se recolecta se entrega al laboratorio, para que ellos analicen, nuestro trabajo es colectar y llevar al laboratorio. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En que momento se recolectan las evidencias. R: Después que se le quita la ropa, se embalan, se etiquetan y se envían al laboratorio. JUEZA: ¿Se le quitan en el momento que lo llevan. R: Si. Es todo. Acto seguido se le presenta al agente la Inspección Técnica Nº 867, inserta en el folio Nº 224, de fecha 29 de abril de 2.012. Ratifico en contenido y firma de la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida Acta de Inspección Técnica: “Es una vivienda unifamiliar, de color roja con puerta de metal, dos habitaciones, sala cocina y su baño.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿En que fecha ocurrió eso 29-04-2012, FISCAL: ¿Dónde? R: En el barrio José Wilfredo. FISCAL: ¿Qué colectaron en el sitio? R: Nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Habían más casas vecinas?. R Si. DEFENSA: ¿Que distancia? R: 10 o 15 metros. DEFENSA: ¿Esa casa donde queda? R: En una esquina. DEFENSA: ¿tiene vecinos cercas? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En el momento de revisar quienes estaban. R: La victima y la mama, y en la casa estaban los habitantes y unos vecinos. JUEZA: ¿El acta la firma quien levanta la inspección, R Si, pero es el investigador el que da testimonio de la inspección. Es todo.

2.-Declaración del Experto: NEIDO BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.235, residenciad en Maracay estado Aragua, sector la Croquera, casa Nº 5 manzana E, de profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma el la Acta de Inspección Técnica Nº 867 de fecha 29 de abril de 2012, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 224, Acto seguido comenta la referida experticia: “Me traslade en esa fecha con Cesar Peña, mi persona era el investigador y jefe de la comisión. Yo le tome una denuncia de abuso sexual, y me dijo que bolibomba la había ultrajado a ella y a su hijo. Y también se hizo una inspección en la casa de otra señorita que señalo que casi había sido victima de violencia sexual, y que no ocurrió porque su hermano lo impidió. Es una casa familiar y la puerta en buenas condiciones, con habitación y baño y el experto Cesar Peña, recoleto dos segmentos de mecates, a los cuales dijo la victima que había sido amarrada con su hijo. En la otra vivienda tenia otra patio delantero y el funcionario Cesar Peña, colecto un envase con una sustancia.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿cual fue el motivo de la denuncia. R: Una Violación, en contra su voluntad, la cual indica que sometida con un cuchillo, que lo conocía al agresor, que era una persona que sus padres intentaron rehabilitarlo y el estaba drogado y aparte de abusar de ella, amenazo a su hijo que si no satisfacía sus deseos, mataba al niño. FISCAL: ¿Hacía que sitio fueron. R: Hacia la casa de la denunciante y de la otra ciudadana, a ver si colectábamos algo de interés criminalístico. FISCAL: ¿Que evidencia colecto? R 2 segmentos de mecates y un envase con una sustancia. FISCAL: ¿Recolectaron cuchillo. R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿en que parte consiguieron el envase? R: En la casa de la Sra. denunciante. La Sra. dijo que estaba merodeando con un envase, y la segunda dijo que tenía una bebida. DEFENSA: ¿las características? R: No se, lo colecto Cesar Peña. Es todo. La ciudadana Jueza realiza no realiza preguntas. Acto seguido se le presenta a la agente la Acta de Investigación Penal, inserta en el folio 220 de fecha 02 de Mayo de 2012. Acto seguido comenta la referida experticia. Ratifico en contenido y firma de el acta que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida acta: Es un acta donde buscamos al ciudadano y no lo conseguimos, y luego ella volvió a denunciar donde relacionamos las 2 denuncias. Se deja constancia, que la representación Fiscal, La Defensa Pública. Ni la ciudadana Jueza realiza preguntas.

3.- Declaración de la Experta: Licda. GLENNYS GONZÁLEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de oficio Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado, expone:”Para el momento de la entrevista la victima estaba vestida acorde al sexo, y edad estaba ansiosa y tenía crisis de llanto y rabia. Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿la victima hizo referencia a algún hecho. R: Durante la crisis de llanto, dijo que había sido victima de violación, en su casa. FISCALÍA: ¿En ese trabajo puedo presenciar inestabilidad. R: Se encontraba en crisis de llano e inestable. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza preguntas: “No tiene preguntas” Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza quien realiza las siguientes preguntas: JUEZA ¿Cuando hicieron la valoración, entrevistaron al acusado. R: No. JUEZA ¿A que victima. R: A Danni Damauri Zapata, JUEZA ¿al niño. R: No JUEZA ¿ y la adolescente. R No. JUEZA ¿A Katerine Vanesa Peres. R Hicimos una contención. JUEZA ¿Consta en el expediente. R: No. Es todo.

4.-Declaración de la Experta: Licda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.822, de oficio Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, refiriendo la misma que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado, expone: “Al momento de la entrevista estaba ansiosa, angustiada, sentimientos de culpa, con mucha ira, rabia, dolor, al igual, entrevistada a la misma, los padres ventilaron los mismos sentimientos, tememos ante la sociedad por los. En si eso fue, ante contenciones”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿En que consiste la contención. R: En la primera entrevista, estaba desesperada, debida a la situación vivida, de que había sido objeto de abusos sexuales. FISCALÍA: ¿Los familiares refirieron que fue victima de violencia sexual. R Si, y tenían temor de la victima, dicen conocer al acusado. FISCALÍA: ¿En esa entrevista, dijeron donde ocurrió eso? R: En el hogar de la Sra., y piensa que entro porque conoció a un hermano de la Sra. y el Sr. entra a la casa y estaba uno de sus hijos quien presenció todo. FISCALÍA: ¿Ellos referían quien era. R: Si un Sr. que lo apodan Bolibomba. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza expone: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza quien realiza las siguientes preguntas. JUEZA: ¿Al momento de hacer el informa a Danny, a quien mas evaluaron, R: al papá y mamá. JUEZA: ¿Recuerda ud si evalúo a la ciudadana adolescente. R Se refirió que había una adolescente dentro de la comunidad que habían intentado abusar sexualmente que la salvo un hermano. JUEZA: ¿Evaluaron a un niño. R: No. JUEZA: ¿evaluaron al acusado R: No. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-07-2013

1.- Declaración de la Experta: ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma examen médico forense que se me coloca a la vista, inserta en el folio 216 marcada con el número 9700-141 de fecha 02 de mayo de 2012, practicado al acusado JESÚS YOVANNY SILVA. Acto seguido comenta la referida experticia: “En el informe se evidencia que fue llevado para determinar que no tenía signo de agresión de tipo externa en el examen medico legal” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Fue realizado a quien? R: A un ciudadano de nombre Jesús Silva Rangel. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Defensor Público quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando concluye que no tiene signo de violencia externa, que significa? R: Que no tenía signos de violencia. Que no había sido maltratado. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido se le presenta a la Dra. Ana Julia Colina examen médico forense Nº 9700-141, inserta en el folio Nº 233, de fecha 02 de mayo de 2.012. Practicado a la victima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES. Ratifico en contenido y firma la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta el referido examen medico forense: “Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia externa, al examen ginecológicos se observo genitales de aspecto y configuración normal, con desgarros antiguos en la misma. Al examen ano-rectal se evidencio pliegue anorectales conservados” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿En que fecha se practico? R: Se hizo 2 días después del episodio descrito. FISCAL: ¿Que características observó? R: No conseguí signos de violencia. FISCAL: ¿Qué observó en el examen vaginal. R: En la ginecológica solo vi desgarros antiguos, no vi hechos recientes, y en el ano rectal nada reciente, se vio normal. FISCAL: ¿En cuántos días se puede evidenciar signos de violencia. R: Hasta 8 días, pero si ya tiene cicatrización y no hay signos recientes, puede no quedar rastros del acto sexual. En ese examen solo se evidencio signos antiguos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿En razón de lo dicho por Ud., esta persona no fue sometida a ninguna violencia sexual anterior. R No puedo aseverar con certeza, ya que cuando hay desgarros antiguos, no me puede dejar desgarros recientes, a menos que sea violenta. Ya que una vez que esta roto el himen no hay nada que vencer. DEFENSA: ¿Vio la vagina normal. R: Si, no vi violencia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: Yo observo tres fechas ¿porque? R: Fecha del suceso, fecha cuando se realiza el examen y fecha cuando se transcribe el informe. JUEZA: ¿En 48 horas es factible que se desaparezca, el enrojecimiento? R: Si puede desaparecer en 48 horas. Es todo. Acto seguido se le presenta a la Dra. Ana Julia Colina el examen medico forense al folio, inserta en el folio Nº 235, de fecha 02 de mayo de 2.012. Realizado al NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifico en contenido y firma de la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida el examen medico forense: “Según dice que es un preescolar de 8 años de edad, al momento de la experticia, tenia una equimosis o morado en el antebrazo y el dice que le golpearon la cabeza. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿En que región observó la lesiones? R: Observe en el antebrazo. FISCAL: ¿Que es una equimosis. R es un morado, un hematoma que fue realizado con fuerza. FISCAL: ¿Qué pudo originarlo? R: Las manos, los dientes, un objeto, que pueda generar un golpe. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando hay equimosis es porque hubo un golpe con fuerza, en la conclusión dice leve. No es una contradicción? R No, es decir, que debe ser con fuerza para generarlo. Por ejemplo si das un golpe suave con una regla, genera un color rojo y luego desaparece. Pero cuando hablo de equimosis leve es porque es pequeña, como del tamaño de una moneda. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuando establece contusión equimótica leve en antebrazos, es en uno en o dos. R: Si dice antebrazos es en los dos. JUEZA: ¿Al decir Ud. que refiere golpe, que significa? R: Es porque cuando palpo, no se toca ningún Chichón o golpe, pero el manifestó que tuvo una contusión, no se si es cierto o no. Es todo. Acto seguido se le presenta a la Dra. Ana Julia Colina el examen medico forense, inserto en el folio Nº 234, de fecha 02 de mayo de 2.012, realizado a la ADOLESCENTE (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifico en contenido y firma de la experticia que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida el examen medico forense: “Es una adolescente que fue examinada el 30-04-2012, se observaron contusiones escoriadas o rasguños en el 5 dedo de mano izquierda. En la parte superior del maxilar. Por haber transcurrido 48 horas, ya tenia un morado y estaba hinchada la mejilla derecha.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Que tipo de objeto pudo realizar esa lesión? R: Un objeto contundente. FISCAL: ¿Qué tipo de acción pudo causarlo. R: Se puede presumir que fue una lucha. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando uno se rasca se puedo producir esa lesión. R: Si pero la lesión es distinta, ya que cuando es rascado no genera una sola lesión sino que son varias y la zona se ve mas frotada. DEFENSA: ¿Si yo me caigo puede ocurrir esa lesión. R Si, si puede ocurrir. DEFENSA: ¿Todas estas copias, tiene un original. R Si. DEFENSA: ¿Normalmente se envían las originales. R: Si pero por las escasez del papel se hace un original y los organismos interesados sacan las copias que necesiten. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En cuanto se evidencia contusiones escoriadas en el 5 dedo, que dedo es ese. R: Al que se le dice meñique. JUEZA: ¿La posición de las excoriaciones en el dedo por donde fue. R Cuando es por fuera digo dorso y no esta. Pero no recuerdo de verdad. JUEZA: ¿Esa contusión puede ser por un objeto? R: Si, pasada con algo de sutileza, ya que no es profunda. JUEZA: ¿Por la posición se podría decir que fue como un mecanismo de defensa. R: Si podría ser. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-07-2013

1.- Declaración de la Experta: LICDA. GILDA ORIANA BELLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.884, Licenciada, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, Caracas-Distrito Capital, residenciada en el: Municipio Chacao, calle sucre, edificio Montecarlo, piso 2, apto 12, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma Reporte Preliminar de Entrevista, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 249 al 251 de fecha 05 de Junio de 2012, practicado NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acto seguido comenta la referida experticia: “Yo evalúe al NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años en junio de 2.012 por solicitud del programa “Ángel de Guarda”, debido a que ellos referían de que habían sido victimas de violencia sexual frente a su hijo. El niño tenía irritabilidad, insomnio, aislado, por lo que solicitan la asistencia psicológica. Al momento que lo hice lo había visto 3 veces y lo continúe evaluando. Uno de los síntomas más importantes es que tenía imágenes recurrentes de los hechos ocurridos. Estaba retraído y aislado, y le costaba contactar con el episodio. Si se mantenía adecuado académicamente. Me enfoque a hacer psicoterapia y trabajar el aspecto emocional y tuve 9 sesiones aproximadamente con él, cuando egreso del programa “Ángel de la Guarda”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Su profesión? R: Licenciada en psicología desde hace 5 años, en clínica 1 año y medio y psicoterapeuta desde que estoy en el instituto. FISCAL: ¿Como psicoterapeuta. R: 2 años. FISCAL: ¿La fecha en que se practicó el informe?. R: En junio del año pasado. FISCAL: ¿El método utilizado? R: Use sesiones psicoterapeutas, y dibujos libres. FISCAL: ¿En este método se mostró síntomas de inestabilidad? R: Si clínicamente, estaba retraído, ensimismando, al evocar el evento le producía irritabilidad, tenia flashbacks. FISCAL: ¿Ud. hablo de imágenes recurrente. R: Yo acá tengo él verbato del niño. La misma cita: Eso fue el día sábado, yo estaba en la casa y tocaron la puerta, y salimos a ver quien era y era Giovanni, el empujo a la niña (Así le dice a la victima, su madre), la pego contra la pared, dijo que había intentado violar otra ves a una niña y no lo dejaron porque estaban todos en la casa, que en día atrás se le había dicho a mi abuela que no lo dejara entrar. Luego me puso un cuchillo, y nos llevo para un cuarto, luego paso a la madre al cuarto, cuando yo vi a mi mama, en el otro cuarto estaba en el suelo desnuda, y dijo que nos iba a matar.” FISCAL: ¿El señalo en el verbato un nombre, ¿Cual? R: Giovanni. FISCAL: ¿Estos síntomas son propios de alguien que presencio un maltrato sexual? R: Son propios de que vivió una situación traumática. FISCAL: ¿El caso de la violencia sexual es traumático. R: Si, lo es. FISCAL: ¿La psicoterapia porque se realizó? R: Es con la finalidad de que el vuelva a su estado normal, o disminuya. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensora Pública quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Dijo Ud. que tenia 5 años como psicoterapeuta? R: No, 5 años desde que me gradué y 1 año y medio desde estoy en el programa. DEFENSA: ¿Ud. en algún momento le realizo preguntas? R: Si, que porque creía que iba a la consulta, que le había pasado. DEFENSA: ¿Indica que los métodos, son dibujos. R: Todo lo que leí, es el reporte del niño, de lo que refiere. DEFENSA: ¿Esas situaciones traumáticas, pueden ocurrir por otras razones? R: Si, no solo que haya vivido algún evento de tipo sexual. DEFENSA: ¿Puede ser a que vivió una amenaza? R Si, es que respecto a la amenaza, pero el dice de manera constante que vio cuando violaban a su madre. DEFENSA: ¿En que se refiere con la irritabilidad? R: Se molesta con facilidad, y se coloca de mal humor. DEFENSA: ¿En alguna oportunidad fue irritable con Ud. R No. DEFENSA: ¿Como evidencio la irritabilidad? R: Por referencia de sus familiares y de los otros profesionales que lo atendieron. DEFENSA: ¿Que otros profesionales lo atendieron? R: Un psicólogo. DEFENSA: ¿En la evaluación del niño, actúo como psicóloga. R Si. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Recuerda la edad del niño. R: 9 años. JUEZA: ¿Durante su investigación el niño le comento que observó a Giovanni, desnudo, que más puede recordar. R Si, el recordaba que el había entrado a su lugar de residencia, que los amenazo con cuchillo, los sujeto con un mecate, que en algún momento lo vio sin ropa, y las amenazas de que les podía hacer daño. JUEZA: ¿Le llego a comentar si el observo que su madre estaba siendo abusada sexualmente? R No lo refirió. JUEZA: ¿Cuando el niño le menciono, que el Giovanni estaba fumando, que fumaba? R: No preciso el tipo de sustancias. R JUEZA: ¿Cuando Ud. habla en su informe, describe una palabra, heteroágresiva., ¿que es? R: Que estaba agresivo a otras personas, de ambos sexos. JUEZA: ¿Eso pudo haber sido por el trauma? R: Si, su inicio fue posterior al hecho.
2.- Declaración de la Experta: LICDA. NINOZKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.047, Licenciada, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, Caracas-Distrito Capital, residenciada en: La Urbina, calle 12, residencia Montemolin , piso 9 apto 9-A Caracas-Venezuela, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma Reporte Preliminar de Entrevista que se me coloca a la vista, inserta en el folio 249 al 251 de fecha 05 de Junio de 2012, practicado al NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Bueno el caso de el NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el fue evaluado, y referido en el mes de junio. Yo soy la coordinadora del programa, me en encargo de la discusión del caso, y se atendió durante 9 sesiones. Durante las primeras 3 se hizo un informe preliminar, y en las restantes fueron apoyos y demostró lo mismo. En la segunda sesión el niño expuso que estando en su hogar con su madre y hermano de 2 años, tocaron la puerta de su casa, y pensaron que era un familiar, y dice que Giovanni empujo a la niña (cuando se refiere a la niña, es referente a su madre), los ato a ambos, los amenazo con un cuchillo, y dice que verifico que no estaba un tío, los amarra, y se lleva a su madre a un cuarto, pero el no presencio los hechos. Cuando nos remiten el caso, el niño tenia irritabilidad, y falta de sueño y tenia flashbacks de los hechos. En general se aprecia como un niño escolar, de 9 años, retraído, pero básicamente expreso temor a la situación. Y de acuerdo a la Licda. Gilda Bello, luego le costo hablar de los hechos en lo siguiente. Se le recomendó terapia posterior, al niño y madre.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Nos dice su profesión? R: Psicóloga. FISCAL: ¿La Fecha de la evaluación? R: En junio del año pasado. FISCAL: ¿ Ud hablo de una supervisión?. R: Sí, mi trabajo es supervisar que el trabajo se ajuste a nuestros deberes, a los criterios de la fundación, y lo que se exponga, sea adecuado a lo expuesto, y de acuerdo a las técnicas utilizadas. Tengo 15 años de experiencia. FISCAL: ¿Esta labor de acompañamiento la aprecio al evaluar. R No. FISCAL: ¿Desde que ángulo Ud. lo apreció? R: No lo evalúe, lo evaluó la Lcda. Gilda bello, se le pregunto a la terapeuta, si fue lo que dijo el niño y si es cierto. FISCAL: ¿En las sesiones no estuve presente? R No. FISCAL: ¿El método fue acorde a esta situación? R: Generalmente la evaluación se realiza con entrevistas clínicas, pruebas, juegos. En principio el informe fue con entrevistas clínicas, si fue un niño que estaba ubicado, con las razones de lo que el decía, si era verídico o no. FISCAL: ¿Y este método es el correcto? R Si, y de acuerdo al evaluado. FISCAL: ¿En esta supervisión, se evaluó inestabilidad emocional? R: Referente a lo dicho por la madre y la licda, se pudo ver que si. FISCAL: ¿La edad del niño era?. R 9 años. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensora Pública quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Ud realiza un informe. R: No, yo lo certifico. DEFENSA: ¿Ud. a estas personas evaluadas las ve. R: No. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Puede indicar que el niño fue referido por quien? R: Por el Programa Ángel de la Guarda. JUEZA: ¿Donde queda? R: En Caracas. JUEZA: ¿Donde queda PROFAN? R: En Caracas. JUEZA: ¿Como llega el niño a Ángel de la guarda? R: llega en razón de que su madre fue presuntamente violada y amenazados por el agresor. JUEZA: ¿Ángel de la Guarda, es una casa de abrigo? R Si. JUEZA: ¿Puede indicar que es un flashbacks. R: Es algo que puede venir de manera intrusiva, producto de algo traumático, no querido. JUEZA: ¿Puede indicar el significado en cuanto al pensamiento normopsíquico.? R: No tiene temas de alucinaciones, todos acá estamos normopsíquico. JUEZA: ¿Vale decir entonces que según lo expresa el niño es una persona normal, pero de acuerdo al trauma tiene es su conducta? R: Si, de acuerdo a su edad es normal, pero de acuerdo a los eventos vividos tiene los mencionados traumas. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 23-07-2013

1.- Declaración del Experto: LICDO. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Jefe del Laboratorio Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, residenciado en el: Urb. San Fernando 2000, calle principal, manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093, que se me coloca a la vista, inserta en los folio 240 al 241 de fecha 25 de Mayo de 2.012, consistente en barrido biológico en busca de material de naturaleza Hemática, seminal y apéndices pilosos a ropa interior de tipo femenina. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es básicamente una solicitud de barrido en busca de material hemático, seminal y apéndices pilosos, consiste en hacer estudio para determinar si existen trazas hemáticas y seminales de tipo humana y ubicación de apéndices pilosos. Se hizo descripción y se mencionan los métodos para las evidencias y trazas seminales, arrojando los resultados plasmados, que para el caso, del hemático resulto negativo. En el caso de seminal, resulto positivo para la evidencia de la pántaleta, y negativa para la bata o dormilona. Esto fue lo que resulto para las trazas seminales. En busca el caso del apéndice piloso, se demostró negativa de apéndices pilosos.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Cual fue el método utilizado? R: Son varios, desde las propiedades orgánico-eléctricas y ensayos coloro-eléctricos. FISCAL: ¿Que grado de certeza tiene ésta experticia? R: El nombre lo dice, experticia de certeza no hay duda para ella. FISCAL: ¿Cuales fueron las evidencias? R: Dos prendas de vestir. FISCAL: ¿Qué prendas? R: Una bata o dormilona y una pántaleta. FISCAL ¿La fecha de la experticia? R: Según lo mostrado el 12 de mayo de 2013. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Defensor Público quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿A qué se refiere con apéndices pilosos? R: Específicamente a pelos. DEFENSA: ¿No se logro detectar apéndices pilosos? R: No se detecto. DEFENSA: ¿En la pantaléta que se consiguió? R: trazas seminales. Se llegó a la conclusión que se evidenció que existen componentes de semen humano. DEFENSA: ¿Cuando fue el tiempo en que eso estuvo ahí? R: Eso determinar la data de la muestra, pudiera ser. Por ejemplo cuando la evidencia está seca, y no hay muestra húmeda, es más difícil y pudiera ser determinado por medio de un espermatograma. Pero como en el memo que me envían sobre lo que debo determinar, no me lo piden, no lo determino, en este caso sólo si existen trazas humanas. DEFENSA: ¿Y por tu experiencia pudieras hacerlos? R: No puedo responder esa pregunta, en razón de que no tengo un estudio previo de la muestra y en el memo no se me solicitó. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En la presencia del fluido seminal, usted pudo determinar que es humana? R Si, y especifíco que es humana. JUEZA: ¿Según el informe dice resulto positivo la evidencia 1, a que se refiere? R: De la experticia de la pantaléta, me arrojo resultados positivos a trazas humanos. JUEZA: ¿Para llegar a la conclusión que reactivo utilizó. R: Uno especifico para formar cristales con resultados característicos, que sólo se observan por el microscopio. JUEZA: En el método de certeza del material seminal, usted describió determinación de antígenos, ¿qué significa? R: Significa que hay macromoléculas como enzimas, que llevan nombres específicos para poder clasificarlas, sin ánimos de ofender, las proteínas son macromolécula y cuando hay proteínas en lugares específicos y en este caso existe una sustancia denominada P30, es decir es un anfígeno prostático, el cual no pudo venir de otra parte sino de la próstata humana. JUEZA: ¿Cual es su especialidad? R: Biología Química. JUEZA: ¿Usted puede realizar una experticia técnica-legal? R: Si. Es todo.

2- Declaración del Experto: LICDO. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Jefe del Laboratorio Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, residenciado en el: Urb. San Fernando 2000, calle Principal, Manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual expone: Este tribunal de conformidad con lo solicitado en el acta de continuación de juicio de fecha 17 de Julio de 2.013, por el representante de la Fiscalía Pública, y sin objeción alguna por parte de la defensa, basándose en el contendido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, la sustitución del Experto RAFAEL VÁZQUEZ, y en su defecto enviara uno con conocimientos en ciencia, arte u oficio de aquél convocado a comparecer y por cuanto que su ausencia en notable ya que fue trasladado a San Cristóbal, Estado Táchira, y a los efectos de que nos ilustrara en relación a los dictámenes periciales que rielan a los folios números, 229 y 230, sobre los objetos encontrados en el sitio del suceso y estando presente el licenciado Carlos López y para darle celeridad a este Juicio, y siendo este Experto con experiencia en el arte u oficio al convocado, aprovecharemos al experto Carlos López para que nos ilustre de lo antes señalado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, la cual expone: “Esta defensa no tiene objeción en razón de que la defensa lo que busca es el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza pone a la vista al ciudadano LICDO. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN: titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Jefe del Laboratorio Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, residenciado en el: Urb. San Fernando 2000, calle principal, manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, Dictámenes Periciales números 198 y 200, insertos a los folios 229 y 230 de fecha 29 de Abril de 2012, ambos inclusive, consistentes en: reconocimiento técnico-legal a ropa interior de tipo femenina y prenda de vestir tipo bata; así como reconocimiento técnico-legal a envase de material sintético transparente y a segmentos de mecates en material de nailon, respectivamente. Seguidamente comenta las referidas experticias: “El reconocimiento Nº 198 es básicamente lo que se proceso en el laboratorio. Básicamente son dos prendas de vestir, con sus colores y marcas comerciales, en el caso de la pantaléta, se ve una marca malak, y esto para describir las características de la evidencia. En el caso de la 200 es un reconocimiento básico y deja constancia de sus caracterizas físicas y sus dimensiones. En el caso de la Nº 1 es un base transparente, que tiene unos rotulados. Y en el segundo caso son mecates, que tienen diversos usos y composición. Y al final se ve la conclusión de los usos típicos y atípicos de los mismos, y en el caso Nº 2 se concluye que es transparente para transportar líquidos o en el caso especifico de la evidencia. “Es todo. El ciudadano Fiscal Noveno no tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Se describe el color de pantaléta? R: Yo me baso en la prenda de vestir, y si debería estar descrita. No recuerdo con exactitud. DEFENSA: ¿Cual es la finalidad de este reconocimiento? R: La finalidad en principio es que es la primera experticia, y en compañía de la cadena custodia, que en el curso del proceso, se sepa en presencia de que estamos y se le puedan hacer a la evidencia los correspondientes exámenes sin alterar la evidencia. DEFENSA: ¿Se puede alterar la evidencia? Objeción por parte del fiscal y solicita que se hagan preguntas pertinentes a la experticia. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: No ha lugar a la solicitud fiscal, en razón de que es pertinente la pregunta. Ordena al Licenciado Carlos López responder. R: Una evidencia que se colecta como por ejemplo se describe que es una franela seca, y luego cuando llega laboratorio esta mojada. DEFENSA: ¿Ustedes que medidas toman para evitar alteraciones? R: Esos casos son eventuales, puede ser por traslados a la intemperie. Pero en mi caso me remito, a lo que recibo. Pero estas experticias técnicas legales, es para dejar constancia de cómo están las prendas al momento de colectarlas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: JUEZA: ¿En el dictamen pericial, que usted hizo para buscar apéndices pilosos, en la primera prenda describe lo siguiente: (Se deja constancia que la ciudadana Jueza lee textualmente el punto Nº 1, referente a la exposición del Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093, inserto en los folio 240 al 241 de fecha 25 de Mayo de 2.012, consistente en barrido biológico en busca de material de naturaleza hemática, seminal, y apéndices pilosos a ropa interior de tipo femenina.), esas características se corresponden con las características de la prenda Nº 1 en la experticia técnica que le puse a la vista.? R: Si básicamente se corresponde. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

1 - Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizada al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 216, donde se detalla lo siguiente:
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATÙRA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02-05-12. Al Examen Físico no se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista medico-legal. Estado General: Satisfactorio.-

2.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizada a la ciudadana DANMY DAUMARYS ZAPATA QUERALES, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 233, donde se detalla lo siguiente:
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATÙRA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 30-04-12. Al examen físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2, 4, 7 y 10 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorèctales conservados. Conclusión: Desfloración antigua - Ano-Rectal: Sin lesiones.
3.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizado a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 234, donde se detalla lo siguiente:
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATÙRA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 30-04-12. Al examen físico: se evidencian contusiones escoriadas en 5to dedo mano izquierdo, maxilar inferior derecho y palma mano derecha, cubierta con costra hemática, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Tiempo de curación: 10 días. Carácter: Leve.

4.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizado al Niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 216, donde se detalla lo siguiente:
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATÙRA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 30-04-12. Al examen físico: se evidencia contusión equimótica leve, en antebrazos, refiere golpe en cuero cabelludo. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve.

5.- Se incorporó y se da por reproducida Dictamen Pericial Nº 9700-253-203, de fecha 02-05-12, folio 218 y la Inspección Técnica Nº 867, inserta en el folio Nº 224, de fecha 29 de abril de 2.012, suscritas por el funcionario Agente Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 218, donde se detalla lo siguiente: PERITACIÓN: MOTIVO: Practicar Experticia a las siguientes evidencias, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos fue suministrada la siguiente evidencia:
01.- Trátase de una prenda de vestir tipo pantalón colegial elaborado en tejidos de nailon de color azul, marca ROBERTINO FERRO, sin talla aparente, se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
02.-Trátase de una prenda de vestir de las denominada suéter elaborado en tejidos de nailon de color blanco, el mismo posee una etiqueta el cual se puede leer, MUÑECOS, C. A., Talla U, se aprecia en mal estado de uso y conservación.-
03.- Trátase de una herramienta de cocina comúnmente llamado cuchillo, elaborado en metal de color plata el mismo posee una hoja de corte puntiaguda de una longitud de 11 cmtrs, afilada por un solo lado, con una empuñadura de metal, se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES:
01.-Las prendas de vestir descritas en el presente reconocimiento, son utilizadas como vestimenta en seres humanos, quedando a criterios del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar.-
02.- la evidencia descrita en el numeral 03 del presente reconocimiento es una herramienta utilizado (sic) en labores de cocina, que puede ser utilizado atípicamente como arma blanca, causa a la victima sensación de miedo y terror, así mismo al ser penetrada en el cuerpo humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el ejecutante.-

Siendo las 09:10 horas de la mañana del día 29 de Abril de 2012, se constituyeron los Agentes Sub-Inspector NEIDO BOGADO Y EL AGENTE CESAR PEÑA, en la Calle Nº 02 Sector, Sabanales del Barrio JOSÉ WILFREDO RODRIGUES, Casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica: Trátese de un sitio del suceso cerrado, correspondiente una vivienda unifamiliar, la misma elaborada en bloques de cemento, debidamente frisada y revestida con pintura de color roja con puerta de metal, dos habitaciones, sala cocina y su baño, que la fecha en que ocurrió eso fue el 29-04-2012, en el barrio José Wilfredo, Municipio San Fernando Estado Apure,

6.- Se incorporó y se da por reproducida Dictamen Pericial Nº 9700-252-198, de fecha 29-04-12, suscrita por el funcionario Agente Rafael Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 229, pero que por petición del fiscal y sin oposición alguna por parte de la Defensa se sustituyo por el Experto CARLOS LÓPEZ, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste con identidad en conocimientos en ciencia, arte y oficio al convocado, según se infiere en Acta de Continuación de Juicio de fecha 17 de Julio de 2013 y Acta de Continuación de juicio de fecha de fecha 23 de Julio de 2013, donde se detalla lo siguiente: PERITACIÓN: MOTIVO: Practicar Experticia a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado:
01.-Trátase de una (01) prenda de vestir intima elaborada con tejidos de naiylon de color blanco con rayas grises, de las denominadas comúnmente Blumer, marca: Malak, sin talla aparente, con un logo alusivo a unas estrellas de color Blanco y Rojo y en el centro de la misma, se lee awe, y en la parte superior una liga donde se logra visualiza (sic) la palabra “MALAK” aprecia en regular estado de uso y conservación.-
02.-Trátase de una (01) prenda de vestir tipo Bata, sin talla aparente, se color: Azul Claro con rayas Anaranjado y Blanco y un logotipo alusivo a una flor se aprecia en regular estado de uso y conservación.-


CONCLUSIÓN:
01.-Con las prendas de vestir descrita en el presente reconocimiento son utilizadas como vestuario por seres humanos quedando a criterio del uso que su poseedor le quiera dar.-

7.- Se incorporó y se da por reproducida Dictamen Pericial Nº 9700-252-200, de fecha 29-04-12, suscrita por el funcionario Agente Rafael Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 230, pero que por petición del fiscal y sin oposición alguna por parte de la Defensa se sustituyo por el Experto CARLOS LÓPEZ, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste con identidad en conocimientos en ciencia, arte y oficio al convocado, según se infiere en Acta de Continuación de Juicio de fecha 17 de Julio de 2013 y Acta de Continuación de juicio de fecha de fecha 23 de Julio de 2013, donde se detalla lo siguiente: PERITACIÓN: MOTIVO: Practicar Experticia a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado:
01.-Trátase de un (01) envase elaborado en material sintético transparente, la misma posee una etiqueta en la parte central de color verde. Con letras impresas de color rojo la cual se lee “EL RETRUCO ORIENTAL LICOR SECO” se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
02.-Trátase de dos (02) segmentos de mecates elaborados en material de nailo (sic), de color amarillo, uno con una longitud de dos (2) metros con treinta (30) centímetros y otro con una longitud de tres (3) metros se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
01.-El envase elaborado en material sintético transparente tiene la finalidad de transportar sustancias liquidas para su uso y conservación quedando a criterio del uso que su poseedor le quiera dar.-
02.-los segmentos de mecates elaborados en material de nailo (sic), son comúnmente utilizados para sujetar objetos, quedando a criterio del uso que su poseedor le quiera dar.-

8.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-0093, de fecha 25-05-12, suscrito por el funcionario Licdo. Carlos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 240-241, donde se detalla lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Barrido Biológico en busca de material de naturaleza Hemática, Seminal y Apéndices Pilosos a la evidencia suministrada. EXPOSICIÓN: El material suministrado fue enumerado partiendo del número uno (01) y se describen a continuación de la manera siguiente:
01.-Ropa Interior Femenina, de la comúnmente denominada pantaleta, color blanco, con rayas horizontales de color gris, con bordes de color blanco, talla “L”, tamaño mediano, la misma presenta una etiqueta que la identifica, donde se lee lo siguiente “MALAK”, con mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica de material sintético de color blanco, donde se lee en letras de color negro lo siguiente “MALAK”, así mismo presenta estampados en diversas áreas de la superficie formando figuras alusivas a una estrella de cinco puntas, dentro de dichas figuras se aprecian letras de color negro donde se lee “ALWE” así mismo se lee en letras de color rojo “LOVE” una vez inspeccionada dicha prenda se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:
 Se halla en MAL estado de uso y conservación.-
 Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.-
 Manchas de color marrón en el área de proyección anatómica correspondiente a los genitales, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera, de naturaleza indefinida.-
02.-Prenda de Vestir, típica de uso femenino, de los comúnmente denominado bata o dormilona, color azul, con rayas verticales de color anaranjado y blanco, tamaño mediano, sin talla aparente, el mismo no presenta una etiqueta que lo identifica (sic) por lo que dificulta la precisión de su casa fabricante, con mecanismo de ajuste constituido por sendas bandas sujetadoras para los hombros, una vez inspeccionada dicha prenda se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:
 Se halla en regular estado de uso y conservación.-
 Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.-
 Presenta Manchas de color pardo marrón de naturaleza indefinida, ubicadas en diversas áreas de la superficie, con mecanismo de formación por contacto y arrastre de afuera hacia dentro.-

ANÁLISIS BIOQUÍMICOS HEMATOLÓGICOS: (Todo para el momento de la realización de la presente experticia.-)
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Kastle Meyer: Negativo (-) para las dos evidencias descritas en el texto de la presente experticia.-
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN EN MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Método de Takayama: Negativo (-) para las dos evidencias descritas en el texto de la presente experticia.-
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA HUMANA:
Determinación de Sangre Oculta “SMAR TEST”: Negativo (-) para las dos evidencias descritas en el texto de la presente experticia.-
ANÁLISIS BIOQUIMICOS PARA SEMEN: (Todo para el momento de la realización de la presente experticia.-)
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de Florence: Positivo (+) para la evidencia signada con el número uno (01) de la presente experticia y Negativo (-) para la evidencia signada con el número dos (02) de la presente experticia.-
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de la Enzima Fosfatasa Ácida Prostática: Positivo (+) para la evidencia signada con el número uno (01) de la presente experticia y Negativo (-) para evidencia signada con el número (02) de la presente experticia.-
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de Antígeno Prostático Específico PSA: Positivo (+) para la evidencia signada con el número uno (01) de la presente experticia y Negativo (-) para evidencia signada con el número dos (02) de la presente experticia.-
CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas, se concluye:
Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza Hematológica y perteneciente a la especie humana.-
Las evidencias signadas con los número 01 y 02 de la presente experticia resultaron NEGATIVO (-).-
Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza Seminal y perteneciente a la especie humana:
Positivo (+) para la evidencia signada con el número uno (01) de la presente experticia y Negativo (-) para evidencia signada con el número dos (02) de la presente experticia.-
Nota: luego de un riguroso proceso de búsqueda en toda la superficie de las prendas descritas en el texto de la presente experticia, no se logro detectar la presencia de Apéndices Pilosos, todo para el momento de la realización de la presente experticia.-

9.- Se incorpora y se da por reproducido REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2012, suscrito por la Psicóloga Cínica, GILDA BELLO y la Lic. NINOSKA ZAMBRANO, adscritas a PROFAM, FUNDANA, ( Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar), con sede en Caracas, Distrito Capital. Motivo de consultar: Acude la Sra. Danny Zapata, de 27 años de edad, natural del Estado Apure y procedente de la localidad, acompañada de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad. Asisten al Programa referida por el Centro de Formación “Ángel de la Guarda”, debido a que el niño ha presentado irritabilidad, sueño intranquilo, conductas heteroágresiva hacia sus hermanos y su madre y flashbacks, posterior situación de violencia física y abuso sexual contra su madre por un vecino de su comunidad. Episodio en el que el niño estuvo presente, motivo por el cual se le dictó medida de protección que implica el alejamiento de su lugar de residencia y son ingresados y son ingresados al Programa anteriormente nombrado, lugar donde residen desde el 17 de mayo hasta la actualidad.
En la exploración clínica se observa escolar de 9 años de edad, con edad aparente acorde a edad cronológica, apariencia acorde a género y contexto; Vigil, colaborador, globalmente orientado, hipoproséxico, se observa ensimismado, con dificultad para mantener la atención; memoria de fijación y evocación conservada, con flashbacks. Inteligencia impresiona promedio; afecto: se observa tímido, callado, retraído, poco reactivo afectivamente ante la situación de evaluación. En cuanto a pensamiento, se aprecia normopsíquico, con ideas que giran en torno a situación actual. Sensopercepción sin alteraciones aparentes; psicomotricídad acorde para su edad. Juicio crítico de la realidad conservada.
En relación a los sucedido el seis (06) de mayo del año en curso, el niño refiere (Vbniño): “eso fue el día sábado, yo estaba en mi casa con mi mamá y mi hermanito (de 2 años de edad) que estaba dormido (…) Yo estaba dormido con mi mamá, estábamos en la casa limpiando, como a las once (11:00 pm) de la noche tocaron la puerta, nosotros pensamos que era mi tío que se había ido al culto y que estaba tocando, porque se le habían quedado las llaves, cuando abrimos la puerta él (Giovanni, el presunto agresor), entró y empujó a la niña (la madre), la pegó contra la pared y le puso un cuchillo en el cuello (…) Giovanni dijo que se había intentado meter en la casa de la abuela de nosotros y que había intentado violar a otra muchacha de por ahí, pero no pudo porque estaba con toda su familia, es que días atrás mi mamá le dijo a mi abuela que no lo dejara quedarse en la casa porque estaba fumando (…) después él me agarro a mi, me puso el cuchillo en el cuello para ver si estaba el tío de nosotros y como vio que no estaba nos llevó para el otro cuarto por donde está la ventana, nos amarro con un mecate las piernas y las manos, me amarró a mi primero, nos tapó con una sabana y se puso a fumar (…) allí me pasó para el otro cuarto, después al rato pasó a la niña (la madre) amarrada a donde yo estaba (…) el dijo, ahora si me voy a ir, y después volvió a llegar y luego como a las dos (2:00 am) o casi las tres (3:00 am) de la madrugada nos desamarramos y nos fuimos a casa de mi tío”.
Continuo agregando, (Vbniño): “cuando yo vi (sic) a mi mamá en el otro cuarto, él estaba desnudo, y la tenía tirada en un rincón, yo pensé que la había matado, porque él decía que nos iba a matar. (…) Tengo miedo de volver a mi casa, porque él dijo que cuando lo suelten nos iba a matar a nosotros y a los tíos de nosotros, y a toda la familia”.
La información aportada por el niño la suministró en la segunda sesión, puesto que el la primera se estableció rapport con el niño y en la tercera sesión inició trabajo de acercamiento a la evaluación a través de la expresión gráfica libre, considerando que la segunda sesión fue muy movilizadora emocionalmente, al tener que avocar lo vivido el día en que su madre fue víctima de violencia física y sexual, según expone. Lo apreciado en las entrevistas el niño presenta síntomas conductuales y psicológicos asociados al evento traumático vivido. Por lo que se realizará evaluación psicológica mediante pruebas y entrevistas clínicas y posterior atención psicoterapéutica.
El niño niega haber presenciado el abuso sexual vivido por la madre.
Objetivos:
• Evaluación psicológica del niño, debido a que impresiona Trastorno por estrés agudo.
• Brindar psicoterapia.

10.- Se incorporó y de por reproducida la Experticia Bio-Psico-Social-Legal suscrita por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, realizado a la Victima, el cual arrojo el siguiente resultado:
SÍNTESIS SOCIAL
El grupo familiar se encuentra actualmente en angustia y desespero, debido a la situación de violencia sexual, a la que fue sometida la señora Danmy Zapata, y por no contar además con un espacio adecuado que le pueda brindar la protección a su seguridad física, por lo que se amerita el traslado inmediato de ella y sus hijos, a una casa de abrigo fuera del estado, donde se le brinde la atención integral.
SINTESIS PSICOLÓGICA:
Durante la evaluación DANMY manifestó que presenta alteraciones comportamentales, caracterizadas por dolor de cabeza, dificultad para dormir, inseguridad, dificultad para relacionarse, de igual manera de observo, rabia, tristeza, inestabilidad emocional, ansiedad, temor y llanto.
De acuerdo al examen mental se presenta vestida acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, sin alteraciones sensoperceptivas, tono afectivo predominante ansiosa, con ideas de referencia a la muerte, temor.
V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

Utilizados en el abordaje social
1.- Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2.- Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
Utilizados en el abordaje psicológico
1.- Entrevista clínica
2.- Pruebas Proyectivas (Persona)

VI.-CONCLUSIONES:

El desarrollo del ser humano va dado por la interacción y adaptación con su ambiente, si el mismo es rodeado de aspectos positivos, donde sienta seguridad y estabilidad emocional contara con herramientas gratificantes que le permitan evolucionar positivamente, sin embargo, al existir factores de riesgo que desestabilice la seguridad dentro de su entorno, la influencia positiva que se espera, puede verse perturbada y los cambios producidos serán negativos; lo anterior es base fundamental para dar a conocer como biopsicosocialmente se encuentra afectada la referida.
Adulta joven de 27 años de edad, quien presenta alteraciones psicológicas caracterizadas por dificultad para dormir, ansiedad, terrores nocturnos, ira, aislamiento, y llanto, evidenciados (sic) además crisis emocional.
En el ámbito familiar se observa que los padres se encuentran afligidos emocionalmente por la situación traumática vivida, de igual forma que existe un marcado vínculo afectivo y apoyo del grupo familiar, donde se observa preocupación y angustia por el estado emocional tanto de ella como de los niños.
En cuanto al medio donde se desenvuelve, existe temor para enfrentar el reflejo social de lo acontecido, por los sentimientos de culpa e ideas irracionales (referenciales de ansiedad).
SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES:
1.-Preservar la medidas (sic) de protección a la victima en aras de resguardar sus derechos.-
2.-Evaluación Diagnostica a la victima y al grupo familiar, por parte de los especialistas de la casa de abrigo a la cual es remitida, donde se le brinde las orientaciones y psicoterapia para ayudarlo a fortalecer sus niveles emocionales.
3.-inclusión a grupos de apoyo a la mujer victima de violencia.
4.-Incorporación a actividades socios recreativos y educativos.

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual esta representación fiscal ha demostrado en cada una de las fases la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Yovanny Silva alias “bolibomba”, por los delito de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, contra LA ADOLESCENTE (se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2012 , donde el acusado luego de agredir a la adolescente, se dirigió en razón de la confianza que tenia con la señora Danny, irrumpió en la casa de ella con un arma blanca a las cuales amarro con un mecate, para luego amenazarlos de muerte y abusar sexualmente de ella y cuando cometió el hecho, el hijo de la misma observó el acto, para luego agredir al hijo nuevamente, y posteriormente se fue de la casa. Asimismo el Ministerio Público demostró la autoría, y materialización de los delitos, y en razón de que las declaraciones de la victimas las cuales fueron contestes, y aunado a lo dicho por los expertos, y por el testigo Rud Arjona, es decir, que dicho ciudadano había agredido de manera flagrante a su hermana. Ahora bien, lo dicho por el experto de Ana Colina, sobre las evaluaciones forenses se demuestra la culpabilidad del acusado. Específicamente el examen físico y ginecológico realizado a Danny Zapata. De igual manera las declaraciones de los funcionarios Cesar Peña y Lenin Polanco, que denotan que el estuvo en el lugar de los hechos e inclusive en la manifestación del experto, se demuestra muestra que existía de semen en la muestra colectada a la ciudadana Danny Zapata. En la valoración de lo test psicológicos a ambos, es decir la señora Danny y su hijo, se demuestran los daños a ellos causado por parte del acusado. En ese sentido, esta representación fiscal ha demostrado la culpabilidad del acusado y solicita en nombre del Estado Venezolano y en nombre de las victimas, que se declare culpable al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS y se decrete sentencia condenatoria al mismo. Es todo.-

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa considera que en el desarrollo de este debate no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que las pruebas son incapaces por lo siguiente. Es evidente que existen unos exámenes médicos en cuanto la ciudadana Danny Damauris, y se desprende que no hay rasgos de violencia sexual, no hay traumatismo por la realización del acto, y asimismo no se refleja las marcas de ataduras señaladas, así como en el niño no se evidencian marcas en los exámenes a pesar de los mismos fueron realizados en fechas recientes, al presunto hecho. Por eso que la defensa expresa que no hubo ataduras a las presuntas victimas; por cuanto estas pruebas no denotan los delitos de violencia sexual, por cuanto no hay traumatismo de violencia sexual, por eso pido que no se admita este delito, en razón del examen genital, siendo que es uno de los requisitos sine-quanom para demostrar el delito de violencia sexual. En cuanto a los exámenes biológicos donde se practicó el barrido seminal, donde se señalan restos de semen en una pantaléta. En cuanto a la niña se observa que no hay una prueba de certeza como la prueba de ADN, para demostrar que es de mi defendido el dueño del semen que se especifica en las experticias. Tampoco se indica, como se obtuvieron estas prendas de vestir, ya que los agentes, sólo dijeron que recolectaron mecates. En cuanto a las preguntas de la victima, de que si no sabe si el presunto agresor le eyaculó en ella y ella dice no sabe, esta defensa no se explica esa respuesta cuando es una mujer con 2 hijos. Acá hay una cadena de custodia, pero no dice como colectaron la evidencia. Por cuanto estas experticias no demuestran la culpabilidad de mi defendido, solicita que no se tomen en cuenta para la decisión. En cuanto a la evaluación forense al niño, manifiesta que solo tenía un pequeño hematoma. Y entonces se pregunta esta defensa porque en el examen forense no refleja que se observó el golpe en la cabeza. En cuanto a las lesiones de la señora, Danny Damauris, ella no tiene ningún tipo de lesiones. En cuanto al examen psico-social y psicoterapeuta, los cuales solo indican el estado emocional del niño. A preguntas a las expertas, si observo niño dijo observar el acto, ellas dijeron que no lo refirió. En cuanto a la expertita del arma blanca, esta defensa se pregunta, porque no se le hizo prueba de huellas dactilares para demostrar que era de mi defendido el dueño del cuchillo. En cuanto a la declaración de mi defendido, el dijo muy claramente que es inocente. En tal sentido, esta defensa solicita que sea absuelto por el delito de violencia sexual. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal deja expresa constancia que el representante del Ministerio no ejerció el derecho a replica, así como también no lo ejerció la defensa.
CAPÍTULO II
MOTIVA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora se obtuvo minima actividad probatoria y en tal sentido, considera este Tribunal que quedó suficientemente acreditado los hechos objetos de este proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fijadas en el auto de apertura a juicio y ratificadas por las víctimas en el juicio oral y privado así: “El (29) de abril de 2012, se encontraba DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, en horas de la madrugada siendo las 12:30 aproximadamente, durmiendo en el interior de su residencia como a la una de la madrugada, oyó que le tocaron la puerta y resultó ser un conocido del sector de nombre YOVANNY SILVA, alias el Bolibomba, ella le manifestó que porque le tocaba la puerta, que le hiciera el favor de marcharse y de repente éste ciudadano sacó un cuchillo de color gris tamaño regular, y se lo puso en el cuello, y se introdujo a la casa de la victima y trancó la cerradura partiendo la llave, en ese momento se levantó él hijo de la victima de ocho (08) años de edad, y le dijo ¿Qué pasa Bolibomba porque agrades a mi madre? La víctima DANMY ZAPATA, busco defenderse de ése, pero éste le manifestó que si gritaba o hacía algo, iba a matar a su hijo (el menor de ocho años) y lo amenazó colocándole en el cuello el cuchillo y le dijo a la ciudadana DANMY que se metiera en el cuarto donde ésta dormía con sus hijos, el agresor sacó un objeto parecido a una pipa pequeña le colocó algo como un polvo y comenzó a consumirlo delante de sus víctimas, luego picó dos mecates que tenían dentro de la casa y amarró a uno de los niños, lo gritó y lo golpeó con la cacha del cuchillo por la cabeza y lo llevó al otro cuarto, luego regresó hasta donde estaba la ciudadana antes mencionada y le ordenó que se quitara la ropa bajo amenaza, y le dijo que la iba a violar y que si no aceptaba sus peticiones, le iba a degollar a su dos hijos delante de ella, le quitó la ropa y comenzó abusar sexualmente de ella y cuando estaba cometiendo este hecho, uno de los niños de la víctima llegó hasta el cuarto y observó la escena, y el sujeto agresor JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, lo agarró a la fuerza, lo golpeó y lo volvió a amarrar, luego fue nuevamente a la habitación donde estaba la ciudadana y siguió abusando de ella y le dijo que eso lo hacia porque otro sujeto a quien le decían Ney le pagó para que la violara por estar andando con hombres casados, luego como a las tres (03) de la mañana le amarró las manos y se fue llevándose el teléfono y objetos personales de la víctima, como pudo se desamarró y avisó a sus familiares.” En esa misma fecha, previo a los hechos ut- supra, en horas de la noche, siendo las 12:00, aproximadamente el acusado ya había agredido a la ciudadana ADOLESCENTE, se omite su identidad ( conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente), cuando ésta regresaba a su casa, ubicada en el Barrio, José Wilfredo Rodríguez, cerca de la casa donde vive Danmi Damauris Zapata Querales, y miro al acusado y éste le puso la mano en la boca para que no gritara, luego la lanzó al piso, le quiso quitar el vestido y como ella grito, le dijo que la iba a matar y le lanzó una puñalada y esta la desvió con su mano, produciéndole una herida en su dedo, forcejeo con éste, y es cuando sale su hermano y sale corriendo Luego en fecha 02-05-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, nuevamente se presento en la casa de la victima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS,, y la amenazó de muerte si lo denunciaba y de inmediato llegaron sus hermanos y este se escapo, interponiendo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en San Fernando Estado Apure.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de las víctima las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los Delito de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, Ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitido en esos términos por el Tribunal de Control que conoció de la causa, siendo que, el Tribunal una vez recepcionado la mayor parte del acervo probatorio después de la declaración de la Experta ANA JULIA COLINA, los testigo y los Expertos, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que ACUSO la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y admitió el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

- De la declaración que rindió la víctima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, directa de los hechos, encontrándose impuesta de los contenido de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, expresó que denunció el día 29-04-2012, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure al ciudadano, por referir la víctima, que oyó que le tocaron la JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS puerta y resulto ser un conocido de ella apodado bolibomba, y le Manifestó que se marchara y de repente sacó un cuchillo de color gris, ésta trató de defenderse y le dijo su agresor, que si gritaba o hacia algo, la mataría los dos hijos, colocándole el cuchillo en el cuello a uno de ellos y lo llevo al otro cuarto, al regresar donde estaba la víctima le ordenó que se quitara la ropa bajo amenazas y le dijo que si no aceptaba le iba a degollar a los dos niños, la empieza a violar, uno de los niños llega al sitio del suceso, que es el cuarto donde estaban y observa la escena, ve que su madre esta desnuda y le dice a bolibomba que por que le hace eso a su mama, y lo golpea en la cabeza con la cacha del cuchillo y se lo lleva nuevamente para el otro cuarto y lo amarra con dos trozos de mecate, luego sigue abusando sexualmente de ésta y le dice que lo hacía, por que lo habían mandado a hacer eso, por estar ella conviviendo con un hombre casado, por ultimo se va llevándoles varias pertenencias, resultando con lesiones el niño de 9 años de edad ( se omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien también es víctima de agresiones, fue golpeado en la cabeza y amarrado con un par de mecates por su agresor, siendo las 12:30, horas aproximadamente y el día, 02- Mayo de 2012, nuevamente el acusado regresó a la residencia de ésta, a las 4:00 horas de la madrugada y empezó a amenazarla de muerte, si ella lo denunciaba, acudiendo por segunda vez ante él referido Organismo e interpone otra denuncia, y en esa misma fecha, 02 de Mayo de 2012, hecho que se corrobora por lo afirmado por la victima adolescente de 16 años de edad, cuando en ese mismo día escuchó los gritos, por que él ciudadano Yovanny Silva había amenazado de muerte a Danmy Zapata, siendo testigo directa por conocimiento de haber presenciados los hechos en horas de la mañana y horas mas tardes acudió por ante el mismo Organismo receptor de denuncia la víctima Adolescente de 16 años de edad ( se omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quién refirió a viva voz lo sucedido, que en fecha 29-04-2012, su atacante fue el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en el momento que ésta se disponía entrar a su casa cuando venia de regreso de un fiesta, la amenazo con un cuchillo de color gris y le dijo que no gritara, produciéndose un forcejeo, ocasionándole una herida en el quinto dedo mano izquierdo, contusiones escoriadas en 5º dedo mano izquierdo, maxilar inferior derecho y palma mano derecha con costra hemática, contusión equimótica en maxilar superior derecha; los hechos narrados por la victima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, se corresponden y guardan correlación con lo expuesto por el propio acusado, cuando refirió que él si estuvo en la casa de la agredida el día de ocurrir el primer hecho 29-04-2012, admitió que fue a esa casa a la hora aproximada en que afirmó la victima, pero negó el hecho de violencia, tanto el sexual como las lesiones que le produjo al niño de 9 años, quien es hijo de la victima, hechos estos que son corroborados por las Expertas Licda. GILDA BELLO y la Licda. NINOSKA ZAMBRANO, en sus testimonios rendidos por ante este Tribunal, al reconocer en su contenido y firma el REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012, realizado en el Centro de Formación Psicoeducativo “Ángel de la Guarda”, folios 249 y 251, en Caraca, al referir correlativamente los hechos narrados por el menor de 09 años, los cuales guardan correlación y verosimilitud por lo expuesto por la victima en su testimonio, que el menor presencio algunos hechos narrados por esta, otro hecho narrado por la victima que se corrobora y guarda verosimilitud con expuesto por el niño en el Reporte Prelimar y que fueron confirmados por las Expertas ut supra, con el de la adolescente víctima, y con el testimonio del Experto CESAR PEÑA y el Peritaje realizado al objeto incautado al acusado al momento de su detención, es que todas y todos han confirmados que las victimas fueron atacadas con un arma denominada comúnmente cuchillo de color gris, instrumento que se le decomiso al acusado en el momento de su detención, objeto con que constriñó a la víctima bajo amenaza de matar a sus dos hijos si ésta no complacía sus peticiones, las cuales fueron consumadas bajo amenazas para que accediera a un contacto sexual no deseado por esta, acto que comprendió penetración en varia oportunidades, aun cuando en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, realizado por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, no se detectó, violencia física ni signos de hechos recientes, sólo se observo desgarros antiguos, porque el examen se practico 2 días después de ocurrir el hecho, y pasadas las 48 horas puede desaparecer el enrojecimiento, y una vez que existe signos antiguos y ya está roto el himen no hay nada que vencer por lo tanto no puede dejar desgarros recientes, que los signos de violencia se pueden evidenciar hasta 8 días, pero si ya tiene cicatrización, y no hay signos recientes pueden no quedar rastros del acto sexual, vale decir, que por el hechos de haberse realizado el reconocimiento Médico Legal, dos días después de haber transcurrido el acto sexual y teniendo ésta desgarros antiguos, no fue posible detectar por la Forense las lesiones en la vagina de la víctima, porque los desgarros antiguos no permiten dejar desgarros resientas, es por esta razones que no se observo en la victima violencia en sus partes intimas, así lo afirmo la Experta, no por ello significa que no se haya consumado el ilícito, ya que se puede corroborar con otro medio de prueba lo afirmado por la victima, cuando esta arguyo que el victimario abuso sexualmente de ella, y así se confirma en la DICTAMEN PERICIAL de BARRIDO BIOLÓGICO EN BUSCA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, SEMINAL Y APÉNDICES PILOSOS, Nº 9700-253-0093 de fecha 25-05-2012, realizado por el Experto CARLOS LÓPEZ, quien lo reconoció en su contenido y firma, exponiendo, que el resultado de la prenda de vestir denominada pantaléta el material de naturaleza seminal, perteneciente a la especie humana dio positivo, testimonio de suma importancia y Experticia de suma relevancia, por cuanto con el resultado de la misma se demostró la presencia de material de naturaleza humana seminal en la prenda intima de vestir colectada a la victima y guarda relación importante con los hechos denunciados por ella y que fueron colectados en esa misma fecha, siendo reconocido el agresor directamente por la víctima como su atacante, por tanto el testimonio de la victima, quien aquí Juzga lo considera de suma importancia, ya que allí la agraviada narró de forma clara y precisa las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de los Reconocimientos Médico Legales, que adminiculado a la declaración de la experta que la suscriben se correlacionan, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad minima probatoria en el presente proceso, al estimar que él mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos por los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima al afirmar que el autor del hecho material es el ciudadano, JESÚS YOBANNY SILVA RIBAS, todo de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la victima Adolescente de 16 años de edad, se omite su identidad (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente), quien impuesta de los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal que es de suma importancia, ya que allí la víctima narra de forma clara y precisa las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado de auto en los mismos directamente como la persona que la agredió, no tan sólo a ella, sino que después del hechos ilícito perpetrado en su humanidad inmediatamente se entero de lo ocurrido a la víctima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, ya que ambas residen en la misma comunidad en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, quién refirió a viva voz lo sucedido, que en fecha 29-04-2012, su atacante fue el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en el momento que ésta se disponía entrar a su casa cuando venia de regreso de un fiesta, la amenazo con un cuchillo de color gris y le dijo que no gritara, produciéndose un forcejeo, ocasionándole una herida en el quinto dedo mano izquierdo, contusiones escoriadas en 5º dedo mano izquierdo, maxilar inferior derecho y palma mano derecha con costra hemática, contusión equimótica en maxilar superior derecha; los hechos narrados por la victima se corresponden y guardan verosimilitud con lo expuesto por la Médico Forense ANA JULIA COLINA, y por el resultado plasmado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por esta, por otro lado se corrobora lo afirmado por la víctima, con el testimonio expuesto por el testigo, RUDI YANMAR PERES ARGONA, quien fue testigo presencial de los suceso ocurridos a la agraviada, cuando éste salio en defensa de la adolescente, siendo testigo al afirmar que el hecho se suscito frente a su casa, la cual es la misma residencia de la Adolescente en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector 2, Calle cinco de Febrero, Casa 175, San Fernando Estado Apure, manifestando que escucho unos gritos y se para, que el acusado la estaba amenazando con el cuchillo en el momento que el sale, y empezaron a forcejear hasta que el agresor se fue corriendo, porque lo mordió el perro, por lo tanto, quién aquí Juzga le otorga valor y se le otorga valor de actividad minima probatoria en el presente proceso, por ser congruente y guardar verosimilitud con los expuesto con el restante material probatorio al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo ésta juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- El testimonio rendido por el testigo PÉREZ ARJONA RUDI YANMAR, promovido por el Representante del Ministerio Publico de la Fiscalía, que luego de impuesto de los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el hermano de la victima Adolescente de 16 años, es de suma importancia, ya que adminiculado al testimonio de la victima Adolescente se corresponde y guarda correlación entre los hechos expuestos tanto por la victima como por el testigo, por ser éste una persona presencial que oyó y estuvo presente en el momento de ocurrir el hecho, en el mismo se infiere la verosimilitud al afirmar que él se encontraba oyendo música en su casa, que es la misma donde vive su hermana, cuando oyó unos gritos pidiendo auxilio y sale y se da cuenta que es ella, su hermana y reconoce que es Yobanny Silva, bolibomba, él acusado, que esta la amenazaba con un cuchillo si gritaba y empieza a forcejear con el agresor, y el perro lo muerde, este testimonio es de suma importancia, ya que allí el testigo narra de forma clara y precisa las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, afirmando directamente que el responsable de estos es el acusado al señalarlo que fue él y no otra persona, por lo tanto al no inferirse contradicción e incongruencia alguna en este testimonio, y al existir correlación en lo afirmado por la víctima, se le otorga valor probatorio ya que ayudó al esclarecimientos de este hecho punible, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la adolescente, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración del Experto: NEIDO BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.235, residenciad en Maracay estado Aragua, sector la Croquera, casa Nº 5 manzana E, de profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien ratificó en contenido y firma el la Acta de Inspección Técnica Nº 867 de fecha 29 de abril de 2012, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 224, refiriendo que se trasladó en esa fecha con Cesar Peña, su persona era el investigador y jefe de la comisión, le tomó una denuncia de abuso sexual, y le dijo que bolibomba la había ultrajado a ella y a su hijo, también se hizo una inspección en la casa de otra señorita que señaló que casi había sido victima de violencia sexual, y que no ocurrió porque su hermano lo impidió, se trata de una casa familiar y la puerta en buenas condiciones, con habitación y baño y el experto Cesar Peña, recoleto dos segmentos de mecates, a los cuales dijo la victima que había sido amarrada con su hijo. En la otra vivienda tenia otra patio delantero y el funcionario Cesar Peña, colecto un envase con una sustancia, el testimonio referido por este Experto, no puede ser valorado como elemento constitutivo con valor probatorio, aunado al hecho de que las actas que rielan a los folios 212, trátese del Acta de Investigación de fecha 02 de Mayo de 2012, del folio 223, trátese de la Inspección Técnica Nº 878, de fecha 02 de Mayo de 2012, del folio 224, trátese de la Inspección Técnica 867 de fecha 29 de Abril de 2012, y folio 225, trátese de Inspección Técnica de fecha 29 de Abril del 2012, no fueron promovidas por ningunas de las partes, así como tampoco fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Mediadas con competencia en Violencia contra la mujer, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a lo explanado por este, al no existir congruencia entre lo señalado por lo experto y los contenidos de las actas mencionadas, por estas razones antes expuestas y al no existir ilogicidad en su testimonio con el contenido de las actas antes marcada, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con del Declaración del Experto: CESAR FELIPE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.057, residenciad en San Juan de Payara, calle San Luís, Sector magna de Coleo, casa Nº 10, de oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quién ratificó en contenido y firma del Acta de Peritación que se le coloca a la vista, inserta en el folio 218 marcada con el número 9700-253-203 de fecha 05 de mayo de 2013, que adminiculado el contenido y lo referido por el experto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud en relaciona al detallar las características del arma, las cuales fueron afirmadas y descritas por las victimas, en relación al instrumento decomisado que portaba el acusado, descrito e identificado como un cuchillo de color metal, color este puntualizados por las agraviadas, manifestando que eran las vestimentas del presunto imputado para la época, se colecto esa vestimenta, se le quito para llevarlas al laboratorio para realizar la expertita de ley, un suéter, un cuchillo y un pantalón, del acusado, lo que se recolecta se entrega al laboratorio, para que ellos analicen, nuestro trabajo es colectar y llevar al laboratorio, después que se le quitó la ropa, se embaló, se etiquetan y se envían al laboratorio, que estas se colectan en el momento que se detiene al imputado, por lo tanto considera quien aquí decide, que este testimonio es importante, ya que de allí se reflejan las características de los objetos y prendas de vestir del acusado y se determino que efectivamente se trata de un cuchillo, con el cual el agresor constriño mediante amenazas de muerte para lograr cometer los hechos ilícitos a las victimas y que dichos objetos recuperaos guardan relación con los hechos que se investigaron igualmente, se le presenta al agente la Inspección Técnica Nº 867, inserta en el folio Nº 224, de fecha 29 de abril de 2.012, quién ratificó en contenido y firma, comentado que se una vivienda unifamiliar, de color roja con puerta de metal, dos habitaciones, sala cocina y su baño, que la fecha en que ocurrió eso fue el 29-04-2012, en el barrio José Wilfredo, Municipio San Fernando Estado Apure, que adminiculado su contenido y lo referido por el experto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud en relaciona a lo testificado por la victima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, que el hecho ocurrió en su residencia en la dirección indicada por ésta y por el experto, tratándose del mismo sitio, testimonio relevante de gran interés Criminalístico ya que se demuestra el lugar donde sucedieron los primeros hechos punibles y que es el mismo lugar donde sucedió el segundo hecho que originaron la detención del acusado, por estas razones considera éste Tribunal que se colige congruencia entre el resultado de las Experticias y el testimonio del Experto que la suscribe y guarda verosimilitud con los testimonios de las agredidas, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con el testimonio rendido por la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL forense que se me coloca a la vista, inserta en el folio 216 marcada con el número 9700-141 de fecha 02 de mayo de 2012, practicado al acusado JESÚS YOVANNY SILVA, quién refiere que, en el informe se evidencia que fue llevado para determinar que no tenía signo de agresión de ningún tipo, que no había sido maltratado, que adminiculado el testimonio de la Forense con lo explanado en el Dictamen Pericial, se corresponde y guarda correlación entre todo lo afirmado por esta, por tanto se le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma relevancia ya que se infiere y demuestra a través de este de manera clara, precisa e irrefutable el estado físico del agresor para el momento de su detención y muestran una relación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con el testimonio rendido por la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma el examen DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta, Nº 9700-141, inserta en el folio Nº 233, de fecha 02 de mayo de 2.012. Practicado a la victima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, quién refiere a viva voz, que al examen físico no se evidenciaron signos de violencia externa, al examen ginecológicos se observo genitales de aspecto y configuración normal, con desgarros antiguos en la misma. Al examen ano-rectal se evidencio pliegue anorectales conservados, este se hizo 2 días después del episodio descrito, no consiguió signos de violencia, observó en el examen vaginal desgarros antiguos, no vio hechos recientes, y en el ano rectal nada reciente, se vio normal, que los signos de violencia se pueden evidenciar hasta los 8 días, pero si ya tiene cicatrización y no hay signos recientes, puede no quedar rastros del acto sexual, afirma que en ese examen sólo se evidencio signos antiguos, y a una de sus repuestas dadas, asegura que no puede aseverar con certeza que la víctima no fue sometida a ninguna violencia sexual anterior, ya que cuando hay desgarros antiguos, no me puede dejar desgarros recientes, a menos que sea violenta, ya que una vez que esta roto el himen no hay nada que vencer, a las respuestas dada por las preguntas realizadas por este tribunal certeramente afirma; que en 48 horas es factible que se desaparezca el enrojecimiento, que si puede desaparecer en 48 horas, de lo expuesto por la Forense en éste testimonio se infiere congruencia y guarda verosimilitud con lo descrito en su Dictamen Médico Legal, por lo tanto se corresponde, considerando éste Tribunal que dicho testimonio es de suma relevancia, ya que en el mimo se evidencia de manera clara, precisa e irrefutable que las características de las lesiones de la victima de sus genitales, para el instante de su evaluación ya habían desaparecido, por haber transcurrido las 48 horas después del suceso, vale decir entonces, que esta es la razón por la cual para el momento de la revisión, no se evidencian lesiones en su vagina, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con el testimonio rendido por la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratificó en contenido y firma el examen médico forense que se me coloca a la vista, DICTAMEN PERICIAL inserta en el folio Nº 234, de fecha 02 de mayo de 2.012. Realizado al NIÑO 09 años, (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien refirió; que se trataba de un preescolar de 8 años de edad, al momento de la experticia, tenia una equimosis o morado en el antebrazo y el manifestó que le golpearon la cabeza, que la región donde observó la lesiones fue en el antebrazo, que una equimosis es un morado, un hematoma que fue realizado con fuerza, que puede ser ocasionado por las manos, los dientes, un objeto, que pueda generarlo, responde a las preguntas realizadas por la defensa, que cuando habla de equimosis leve es porque es pequeña, como del tamaño de una moneda y a las preguntas realizadas por el Tribunal responde; que cuando establece contusión equimòtica leve en antebrazos, es porque se refiere a los dos antebrazos, afirma que el niño le comunicó que había recibido un golpe en la cabeza, adminiculado éste testimonio con lo expuesto en el DICTAMEN PERICIAL ut-Supra, se corresponde al no existir incongruencias, considerando éste Tribunal que dicho testimonio es de suma relevancia, ya que en el mimo se evidencia de manera clara, precisa e irrefutable que las características de las lesiones que presento el niño victima en sus antebrazos fueron originadas por los amarres en sus antebrazos con los dos pedazos de mecates que utilizo el acusado para inmovilizarlo, corroborándose con esto los hechos narrados por la victima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES Y EL NIÑO DE 09 AÑOS, cuando testifico que el agresor lo había amarrado y así lo confirmo el niño y las Expertas que evaluaron al menor Lic. GILDA BELLO Y LIC. NINOSKA ZAMBRANO, en su informe REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, folios, 249 y 251, y en los testimonios de estas rendidos por ante este Tribunal, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, por lo tanto, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guarda verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó al esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con el testimonio rendido por la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien ratificó en contenido y firma DICTAMEN PERICIAL inserta en el folio Nº 235, de fecha 02 de mayo de 2.012. Realizado a la ADOLESCENTE de 16 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien refirió; que se trataba de una adolescente que fue examinada el 30-04-2012, se observaron contusiones escoriadas o rasguños en el 5 dedo de mano izquierda, en la parte superior del maxilar y por haber transcurrido 48 horas, ya tenia un morado y estaba hinchada la mejilla derecha, a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió; que el objeto con que se realizó esa lesión, es un objeto contundente, que lo puede general una lucha, a las respuesta dadas a las preguntas de la defensa respondió; que cuando uno se rasca la lesión es distinta, ya que un rascado no genera una sola lesión sino que son varias y la zona se ve mas frotada, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por éste tribunal, afirmo; que la contusión escoriada en la mano es en el 5 dedo de la mano izquierda, el que se le dice meñique, que por la posición de la lesión se podría decir que fue por un mecanismo de defensa de la victima, adminiculado éste testimonio, con lo expuesto en el DICTAMEN PERICIAL ut-Supra, se corresponde al no existir incongruencias, considerando éste Tribunal que dicho testimonio es de suma relevancia, ya que en el mimo se evidencia de manera clara, precisa e irrefutable que las características de las lesiones que presento la ADOLESCENTE, en la mano izquierda, específicamente en su 5to dedo, llamado comúnmente meñique, fueron las que refirió la victima en su testimonio rendido por ante éste Tribunal, cuando arguyó que había sido atacada por el acusado con un cuchillo y ella lo tranco con su mano izquierda para defenderse de las agresiones y fue entonces cuando le hirió el dedo meñique, instrumento utilizado por el agresor para someter a las victimas, el cual fue decomisado al momento de su detención, así se demuestra del Acta de Peritación, reconocido en su contenido y firma por el testimonio del Experto CESAR PEÑA, que se encuentra al folio 218, que también lo utilizo el acusado para amenazar a todas sus victimas de muertes y así poder cometer sus hechos delictivos, es por ello, que quién aquí juzga, le otorga valor probatorio a este testimonio, por demostrarse de allí irrefutablemente las características de las lesiones sufridas por la victima, encontrándose esta prueba dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, legales, licito y necesarias, toda vez que la Experta certificó las lesiones sufrida por la victima, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, por lo tanto, quien aquí Juzga le otorga veracidad a este testimonio por ser congruente y guarda verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó al esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la Experta: Licda. GLENNYS GONZÁLEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de oficio Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quién refirió que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado del INFORME INTEGRAL de fecha 14-05-2012, realizado a la víctima, señalando que para el momento de la entrevista la victima estaba vestida acorde al sexo, y edad estaba ansiosa y tenía crisis de llanto y rabia, que ella dijo que había sido victima de violación, en su casa, se encontraba en crisis de llano e inestable, adminiculado el testimonio de la Experta con el resultado plasmado en el Informe Integral, que riela a los folios 254 y 256, se observa que existe correlación, por tanto se demuestra la afectación Psicológica, Moral, Emocional y Psíquica que presenta la victima, como efectos pos traumáticos al hecho ocurrido, de allí se deriva la denominación de los llamados delitos PLURIOFENSIVOS, ya que afectan varios aspectos de la vida de una mujer, que no son nada fácil de superar, por haber sido sometida a un acto sexual no deseado, conducta que se deriva del constreñimiento y de las amenazas de muerte a la que fue sometida la victima, toda vez que la Experta certificó el estado emocional de llanto y rabia que manifestaba la agraviada, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de afectación emocional luego de producirse el hecho, por lo tanto, quien aquí Juzga le otorga veracidad por ende le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser congruente y guarda verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó al esclarecimiento de los hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, por cuanto que para la fecha de la elaboración del Informe Integral es posterior al hecho ocurrido, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la Experta: Licda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.822, de oficio Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Acto seguido, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quién refirió que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado del INFORME INTEGRAL de fecha 14-05-2012, realizado a la víctima, confirmando; que al momento de la entrevista estaba ansiosa, angustiada, sentimientos de culpa, con mucha ira, rabia, dolor, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Fiscal, refirió, que la contención consiste la primera entrevista, estaba desesperada, debido a la situación vivida, de que había sido objeto de abusos sexuales y los familiares refirieron que fié victima de violencia sexual y tenían temor de la victima, dijeron que conocían al acusado, que estos dijeron que el hecho ocurrió en el hogar de la víctima, piensa que entro porque conoció a un hermano de la Sra. y el Sr entra a la casa y estaba uno de sus hijos quien presenció todo, ellos referían quien era, que lo apodan Bolibomba, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Tribunal, mencionó, que evaluaron al papá y a la mamá de la víctima, arguyó que se había referido una adolescente dentro de la comunidad que habían intentado abusar sexualmente que la salvo un hermano, adminiculado el testimonio de la Experta con el resultado plasmado en el Informe Integral, que riela a los folios 254 y 256, se observa que existe correlación, por tanto se demuestra la afectación Psicológica, Moral, Emocional y Psíquica que presenta la victima, como efectos pos traumáticos al hecho ocurrido, de allí se deriva la denominación de los llamados delitos PLURIOFENSIVOS, ya que afectan varios aspectos de la vida de una mujer, que no son nada fácil de superar, por haber sido sometida a un acto sexual no deseado, conducta que se deriva del constreñimiento y de las amenazas de muerte a la que fue sometida la victima, toda vez que la Experta certificó el estado emocional de llanto y rabia que manifestaba la agraviada, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias que afectan emocionalmente a la victima, por lo tanto, quien aquí Juzga le otorga veracidad por ende le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser congruente, y guarda verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvo al esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, por cuanto que para la fecha de la elaboración del Informe Integral es posterior al hecho ocurrido, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la Experta: LICDA. GILDA ORIANA BELLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.884, Licenciada, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, Caracas-Distrito Capital, residenciada en el: Municipio Chacao, Calle Sucre, Edificio Montecarlo, piso 2, apto 12, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quién ratificó en contenido y firma Reporte Preliminar de Entrevista, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 249 al 251 de fecha 05 de Junio de 2012, practicado NIÑO víctima de 09 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: afirma que ella evaluó al NIÑO junio de 2.012, por solicitud del programa “Ángel de Guarda”, debido a que ellos referían de que habían sido victimas de violencia sexual frente a su hijo, de forma congruente y afirmativa describe que el niño tenía irritabilidad, insomnio, aislado, por lo que le solicitan la asistencia psicológica, al momento que lo hizo lo había visto 3 veces y lo continua evaluando y uno de los síntomas más importantes es que tenía imágenes recurrentes de los hechos ocurridos, (resaltado del Tribunal), estaba retraído y aislado, y le costaba contactar con el episodio, se enfocó a hacer psicoterapia y trabajar el aspecto emocional y tuvo 9 sesiones aproximadamente con él, cuando egreso del programa “Ángel de la Guarda, a las respuestas dadas realizadas por las preguntas formuladas por el Fiscal Noveno; informa que es y Psicóloga y psicoterapeuta desde que esta en el instituto, como psicoterapeuta 2 años, la fecha en que se practicó el informe fue en junio del año pasado, el método utilizado fue sesiones psicoterapeutas, y dibujos libres, en este método fue donde mostró síntomas de inestabilidad, clínicamente, estaba retraído, ensimismar, al evocar el evento le producía irritabilidad, tenia flashbacks, hablo de imágenes recurrente, y el verbatum del niño era la misma cita: “Eso fue el día sábado, yo estaba en la casa y tocaron la puerta, y salimos a ver quien era y era Giovanni, el empujo a la niña (Así le dice a la victima, su madre), la pego contra la pared, dijo que había intentado violar otra ves a una niña y no lo dejaron porque estaban todos en la casa, que en día atrás se le había dicho a mi abuela que no lo dejara entrar. Luego me puso un cuchillo, y nos llevo para un cuarto, luego paso a la madre al cuarto, cuando yo vi a mi mama, en el otro cuarto estaba en el suelo desnuda, y dijo que nos iba a matar.” el señalo en el verbato el nombre de Giovanni, estos síntomas son propios de alguien que presencio un maltrato sexual, son propios de que vivió una situación traumática, el caso de la violencia sexual es traumático, y la psicoterapia es con la finalidad de que el vuelva a su estado normal, o disminuya, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la Defensora Pública, refiere; que esas situaciones traumáticas, pueden ocurrir por otras razones, no solo que haya vivido algún evento de tipo sexual, puede ser a que vivió una amenaza, pero el dice de manera constante que vio cuando violaban a su madre, que el niño presenta irritabilidad, se molesta con facilidad, y se coloca de mal humor y se evidencio por referencia de sus familiares y de los otros profesionales que lo atendieron un psicólogo y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Tribunal señaló; afirmo que el niño le comento que observó a Giovanni, desnudo, el recordaba que él había entrado a su lugar de residencia, que los amenazó con un cuchillo, los sujetó con un mecate, que en algún momento lo vio sin ropa, y las amenazas de que les podía hacer daño, esgrime que vio a Yovanny fumando, el presentaba agresividad hacia otras personas y lo que origina eso puede ser el trauma y éste se inicio posterior al hecho, adminiculado el testimonio de la Experta con el resultado plasmado en el REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, que riela a los folios 254 y 256, se observa que existe correlación entre ambos, infiriéndose la veracidad de los hechos expuestos y corroborándose el testimonio de la victima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, el testimonio del niño y el de la adolescente en su integridad, ya que existe una sincronización en todos y cada uno de los hechos narrados, por tanto se demuestra la afectación Psicológica, Moral y Emocional que padece tanto el Niño como su madre victima, y esta afectación surge después de ocurrir el hecho vivido por ellos, igualmente se corresponde el hecho narrado por todas las victimas, en relación al instrumento con que se cometían los hechos punible, denominado cuchillo, armamento incautado al acusado en el momento de su detención, así quedó suficientemente demostrado con el peritaje practicado a ese objeto por el Experto Cesar Peña, toda vez que la Experta certificó el estado emocional de llanto y rabia que manifestaba el niño victima, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias que afectaron emocionalmente a la victima, por lo tanto, quien aquí Juzga le otorga veracidad, por ende le confiere valor probatorio a este testimonio, por ser congruente, y guarda verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvo al esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias del estado emocional de la víctima, del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, por cuanto que se desprende que la fecha de la elaboración del Informe Integral es posterior al hecho ocurrido, y este fue elaborado posterior al hecho vivido, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la Experta: LICDA. NINOZKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.047, Licenciada, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, Caracas-Distrito Capital, residenciada en: La Urbina, calle 12, residencia Montemolin , piso 9 apto 9-A Caracas-Venezuela, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, ratificó en contenido y firma Reporte Preliminar de Entrevista que se me coloca a la vista, inserta en el folio 249 al 251 de fecha 05 de Junio de 2012, practicado al NIÑO de 09 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere; el fue evaluado, y referido en el mes de junio, afirma que es la coordinadora del programa, le encargaron el caso, y se atendió durante 9 sesiones, durante las primeras 3 se hizo un informe preliminar, y en las restantes fueron apoyos y demostró lo mismo y en la segunda sesión fue cuando el niño expuso que estando en su hogar con su madre y su hermano de 2 años, tocaron la puerta de su casa, y pensaron que era un familiar, y dice que Giovanni empujo a la niña (cuando se refiere a la niña, es referente a su madre), los ato a ambos, los amenazo con un cuchillo, y dice que verifico que no estaba un tío, los amarra, y se lleva a su madre a un cuarto, pero el no presencio los hechos. Cuando nos remiten el caso, el niño tenia irritabilidad, y falta de sueño y tenia flashbacks de los hechos, retraído, pero básicamente expreso temor a la situación, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Fiscal Noveno, indicó que la a fecha de la evaluación fue en junio del año pasado, generalmente la evaluación se realiza con entrevistas clínicas, pruebas, juegos, el informe fue con entrevistas clínicas, si fue un niño que estaba ubicado, con las razones de lo que el decía, si era verídico o no, y de acuerdo al evaluado, se evaluó inestabilidad emocional, referente a lo dicho por la madre y la licda, se pudo ver que si, a las respuestas dadas por las preguntas realizadas por la defensa afirma; que ella no lo evaluó ella lo certifica, a las respuestas dadas por las preguntas realizadas por este Tribunal señala; que el niño fue referido por el Programa Ángel de la Guarda y este está ubicado en Caracas que el niño llega a Ángel de la guarda, en razón de que su madre fue presuntamente violada y amenazados por el agresor y Ángel de la Guarda, es una casa de abrigo, que el niño presentaba un flashbacks, que esto es algo que puede venir de manera intrusiva, producto de algo traumático, no querido, que el niño es una persona normal, pero de acuerdo al trauma tiene esa su conducta, de acuerdo a su edad es normal, pero de acuerdo a los eventos vividos tiene los mencionados traumas adminiculado el testimonio de la Experta con el resultado plasmado en el REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, que riela a los folios 254 y 256, se observa que existe correlación entre ambos, infiriéndose la veracidad de los hechos expuestos y corroborándose el testimonio de la victima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, el testimonio del niño y el de la adolescente en su integridad, ya que existe una sincronización en todos y cada uno de los hechos narrados, por tanto se demuestra la afectación Psicológica, Moral y Emocional que padece tanto el Niño como su madre victima, y esta afectación surge después de ocurrir el hecho vivido por ellos, igualmente se corresponde el hecho narrado por todas las victimas, en relación al instrumento con que se cometían los hechos punible, denominado cuchillo, armamento incautado al acusado en el momento de su detención, así quedó suficientemente demostrado con el peritaje practicado a ese objeto por el Experto Cesar Peña, toda vez que la Experta certificó el estado emocional de llanto y rabia que manifestaba el niño victima, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias que afectaron emocionalmente a la victima, por lo tanto, quien aquí Juzga le otorga veracidad, por ende le confiere valor probatorio a este testimonio, por ser congruente, y guarda verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó al esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias del estado emocional del niño víctima, del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, por cuanto que se desprende que la fecha de la elaboración del Informe Integral es posterior al hecho ocurrido, y este fue elaborado posterior al hecho vivido, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración del Experto, Lcdo. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Jefe del Laboratorio Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, residenciado en el: Urb. San Fernando 2000, calle Principal, Manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, quién previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, ratificó en contenido y firma Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093, que se le coloca a la vista, inserta en los folio 240 al 241 de fecha 25 de Mayo de 2.012, consistente en Barrido Biológico en busca de Material de Naturaleza Hemática, Seminal y Apéndices Pilosos a ropa interior Femenina, perteneciente a la víctima, refiriendo; es básicamente una solicitud de barrido en busca de material hemática, seminal y apéndices pilosos, consiste en hacer estudio para determinar si existen trazas hemática y seminales de tipo humana y ubicación de apéndices pilosos, se hizo descripción y se mencionan los métodos para las evidencias y trazas seminales, arrojando los resultados plasmados, que para el caso, del hemático resulto negativo, en el caso de seminal, resulto positivo para la evidencia de la pantaléta, y negativa para la bata o dormilona, esto fue lo que resulto para las trazas seminales, En busca el caso del apéndice piloso, se demostró negativa de apéndices pilosos, a las respuestas dadas de las preguntas realizadas por el Fiscal Noveno, afirma con convicción, que la realización de esta experticia es de certeza, no hay duda para ella, que se trata de 2 prendas de vestir, una bata o dormilona y una pantaléta y la fecha de la experticia fue el 12 de Mayo de 2013, a las respuestas proporcionadas a las preguntas procuradas por el Defensor refirió, que no se logró detectar apéndices pilosos, que en la pantaléta se consiguió trazas seminales y llegó a la conclusión que se evidenció que existen componentes de semen humano, que cuando la evidencia está seca, y no hay muestra húmeda, es más difícil y pudiera ser determinado por medio de un espermatograma, pero como en el memo que le enviaron era sobre lo que debe determinar, no le pidieron data, por eso no lo determinó, en este caso sólo si existen trazas humanas, a las respuestas proporcionadas a las preguntas procuradas por la JUEZA, de forma certera y sin contradicción alguna afirmó que encontró fluidos seminales y especifíco que es humana, resulto positivo la evidencia 1, de la experticia de la pantaléta, me arrojo resultados positivos a trazas humanos, que para llegar a la conclusión utilizó un reactivo especifico para formar cristales con resultados característicos, que sólo se observan por el microscopio, que en el método de certeza del material seminal, describió determinación de antígenos, qué significa que hay macromoléculas como enzimas, que llevan nombres específicos para poder clasificarlas, sin ánimos de ofender, las proteínas son macromolécula y cuando hay proteínas en lugares específicos y en este caso existe una sustancia denominada P30, es decir es un anfígeno prostático, el cual no pudo venir de otra parte sino de la próstata humana, que adminiculado este testimonio con el resultado en lo explanado en el Dictamen ut-supra descrito, se corresponde y guarda verosimilitud con lo testificado por el Experto, siendo esta Experticia de suma relevancia, por cuanto que su resultado demuestra la presencia de material seminal humana en la prenda intima colectada a la víctima que cargaba ese día de los hechos, denominada comúnmente pantaléta y guarda relación con los hechos denunciados directamente por la agraviadas en fecha 29-04-2012, específicamente con el hecho señalado, cuando refirió que su atacante o agresor para ese día, fue JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, siendo este la persona que efectivamente estuvo en la casa de la agredida eses día y a esa horas de la noche, hecho este admitido por el propio acusado, aunque negó que había agredido a la victima, por las razones convincentes expuestas y por no observarse contradicción alguna, se le otorga valor probatorio al mismo, por considerar este Tribunal que las resultas de esta Experticia es un gran aporte para el esclarecimiento de estos hechos punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración del Experto, LCD. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Jefe del Laboratorio Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, residenciado en el: Urb. San Fernando 2000, calle Principal, Manzana 17, casa Nº 4 del Municipio Camaguán del Estado Guarico, en sustitución del Experto RAFAEL VELAZQUEZ, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, que éste Tribunal de conformidad con lo solicitado en el acta de continuación de juicio de fecha 17 de Julio de 2.013, por el representante de la Fiscalía Pública, y sin objeción alguna por parte de la defensa, conforme a lo previsto en el contendido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, la sustitución del experto RAFAEL VÁZQUEZ, y en su defecto enviara uno con conocimientos en ciencia, arte u oficio de aquél convocado a comparecer y por cuanto que su ausencia en notable ya que fue trasladado a San Cristóbal, Estado Táchira, y a los efectos de que nos ilustrara en relación a los dictámenes periciales que rielan a los folios números, 229 y 230, sobre los objetos encontrados en el sitio del suceso y estando presente el licenciado Carlos López y para darle celeridad a este Juicio, teniendo éste los mismos conocimientos y experiencia en el arte u oficio al convocado, todo con la finalidad de darle celeridad y continuidad al proceso, aprovecharemos al experto Carlos López para que nos ilustre sobre los contenidos de los Dictámenes, no manifestando Objeción la defensa, la ciudadana jueza pone a la vista al ciudadano LICDO. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN: ya identificado, los Dictámenes Periciales números 198 y 200 practicados por el Agente RAFAEL VÁZQUEZ, insertos a los folios 229 y 230 de fecha 29 de Abril de 2012, ambos inclusive, consistentes en: reconocimiento técnico-legal a ropa interior de tipo femenina y prenda de vestir tipo bata; así como reconocimiento técnico-legal a envase de material sintético transparente y a segmentos de mecates en material de nailon, respectivamente, certificando cuando refiere, que el reconocimiento Nº 198 es básicamente lo que se proceso en el laboratorio, describe que se trata básicamente de dos prendas de vestir, y describe las características, con sus colores y marcas comerciales, en el caso de la pantaléta, se ve una marca malak, en el caso de la 200 es un reconocimiento básico y deja constancia de sus caracterizas físicas y sus dimensiones, en el caso de la Nº 1 es un base transparente, que tiene unos rotulados. Y en el segundo caso son mecates, que tienen diversos usos y composición. Y al final se ve la conclusión de los usos típicos y atípicos de los mismos, y en el caso Nº 2 se concluye que es transparente para transportar líquidos o en el caso específico de la evidencia, a las respuestas proporcionadas por DEFENSA de las preguntas suministradas, relata, que se describe el color de pantaléta ya que es una se basa en la prenda de vestir, y ésta debería estar descrita, y la finalidad en principio es que es la primera experticia, y en compañía de la cadena custodia, que en el curso del proceso, se sepa en presencia de que estamos y se le puedan hacer a la evidencia los correspondientes exámenes sin alterar la evidencia, pero que esas experticias técnicas legales, es para dejar constancia de cómo están las prendas al momento de colectarlas, a las respuestas proporcionadas por el Tribunal de las preguntas suministradas, relata, afirma que en el dictamen pericial realizado por el, a la prenda de vestir intima denominada pantaléta, para buscar apéndices pilosos en el punto Nº 1, referente a la exposición del Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093, inserto en los folio 240 al 241 de fecha 25 de Mayo de 2.012, consistente en barrido biológico en busca de material de naturaleza hemática seminal, y apéndices pilosos a ropa interior de tipo femenina se corresponden con las características de la prenda Nº 1 , adminiculado este testimonio con el contenido de los Dictámenes descritos que rielan a los folios 229 y 230, suscrito por el Experto RAFAEL VÁZQUEZ, se correlacionan con lo descrito por el Experto CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, al ser congruente y no observarse contradicción en su testimonio, por tanto quien aquí decide, le otorga valor probatorio relevante ya que se determino con estas, que se trata de las prendas de vestir de la victima, que cargaba ese día de ocurrir el hecho, y que los objetos incautado en el sitio donde aconteció el suceso, fueron recolectados en su debida oportunidad, sirviendo como efectivamente acaeció, que se probó que el objeto con que se les produjo las lesiones al niño, fueron los dos 2 trozos de mecates, que fueron recuperados ya que fueron dejado en el sitio por el acusado en el momento en que se fue de este, y los mismos guardan relaciones con el hecho punible, siendo de gran aporte este para el esclareciemnto de estos hechos, por las razones convincentes expuestas y por no observarse contradicción alguna, se le otorga valor probatorio al mismo, por considerar este Tribunal que las resultas de esta Experticia coadyuvaron para el esclarecimiento de estos hechos punible, determinando estas la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

- Se incorporó DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizado al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 216, el cual fue reconocido en su contenido y firma por esta, que adminiculado con lo destacado por esta en su testimonio se corresponde, por esta razón se le otorga valor probatorio, al guardar verosimilitud con lo expuesto por la Médico Forense en su confirmación y al certificar los congruentes resultados en el explanados, motivación suficiente para llega a la convicción de otorgarle el carácter de veracidad, por haber teniendo como resultado que se demostraran y establecieran las condiciones físicas en que se encontraba el acusado para el momento de su detención, concluyendo, que el mismo no presentaba signos de violencia que calificar para el momento de la detención y revela una relación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- La incorpororación del DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizada a la ciudadana DANMY DAUMARYS ZAPATA QUERALES, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 233, el cual fue reconocido en su contenido y firma, que adminiculado con lo diseñado por esta se corresponde y guarda congruencia con su testimonio al detallar los motivos por los cuales la agraviada no presento signos de violencia a nivel vaginal, cuando describió convincentemente, que la víctima no presentaba a nivel de sus genitales lesiones que calificar, afirmó lo siguiente: que si ya tiene cicatrización y no hay signos recientes, puede no quedar rastros del acto sexual, afirma que en ese examen sólo se evidencio signos antiguos, y a una de sus repuestas dadas, asegura que no puede aseverar con certeza que la víctima no fue sometida a ninguna violencia sexual anterior, ya que cuando hay desgarros antiguos, no me puede dejar desgarros recientes, a menos que sea violenta, ya que una vez que esta roto el himen no hay nada que vencer, a las respuestas dada por las preguntas realizadas por este tribunal certeramente afirma; que en 48 horas es factible que se desaparezca el enrojecimiento, que si puede desaparecer en 48 horas, de lo expuesto por la Forense en éste testimonio se infiere congruencia y guarda verosimilitud con lo descrito en su Dictamen Médico Legal, por lo tanto se corresponde, considerando éste Tribunal que dicho testimonio es de suma relevancia, ya que en el mimo se evidencia de manera clara, precisa e irrefutable que las características de las lesiones de la victima de sus genitales, para el instante de su evaluación ya habían desaparecido, por haber transcurrido las 48 horas después del suceso, vale decir entonces, que esta es la razón por la cual para el momento de la revisión, no se evidencian lesiones en su vagina, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, por ello, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio a este Dictamen Pericial por ser congruente y guardar verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizado a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 234, el cual fue reconocido en su contenido y firma, que adminiculado con lo referido por esta se corresponde y guarda congruencia con su testimonio al certificar y detallar las lesiones físicas que presentaba la víctima Adolescente para el momento del la evaluación Médico Legal, demostrándose contusiones escoriadas en 5to dedo mano izquierdo, maxilar inferior derecho y palma mano derecha, cubierta con costra hemática, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Tiempo de curación: 10 días. Carácter: Leve, siendo pertinente ya que refleja irrefutablemente las características de las lesiones sufridas por la víctima y necesarias, toda vez que la Experta certificó las lesiones y el estado físicos de la adolescente agraviada, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, por ello, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio a este Dictamen Pericial por ser congruente y guardar verosimilitud con los hechos relacionado con ésta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 02-05-12, realizado al Niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 216, el cual fue reconocido en su contenido y firma, que adminiculado con lo referido por esta se corresponde y guarda congruencia con su testimonio al certificar y detallar las lesiones físicas que presentaba él niño para el momento del la evaluación Médico Legal, demostrándose lesione personales: se evidencia contusión equimótica leve, en antebrazos, refiere golpe en cuero cabelludo. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve. siendo pertinente ya que refleja irrefutablemente las características de las lesiones sufridas por la víctima y necesarias, toda vez que la Experta certificó las lesiones y el estado físicos de la adolescente agraviada, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, por ello, quien aquí decide le otorga valor probatorio a este Dictamen Pericial por ser congruente y guardar verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia ya que coadyuvó con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº número 9700-253-203 de fecha 05 de mayo de 2013, inserta en el folio 218, suscrito por el Experto, CESAR FELIPE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.057 quién ratificó en contenido y firma el Acta de Peritación que se le coloca a la vista, que adminiculado el contenido de éste y lo referido por el experto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud, al certificar y detallar las características del armamento encontradas en posesión del acusado al momento de su detención, las cuales fueron afirmadas y descritas por las victimas, en relación al instrumento decomisado que portaba el acusado, relatado e identificado como un cuchillo de color metal, color este puntualizados por las agraviadas, manifestando que estas eran las vestimentas del imputado para el periodo en que sucedió el hecho, toda vez que el Experto certificó la que esos eran los objetos y la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, las cuales fueron colectadas para su experticia, hechos estos que se relacionan con la investigación y muestran una correlación clara con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, por ello, quien aquí decide le otorga valor probatorio a este Dictamen Pericial por ser congruente y guardar verosimilitud con los hechos relacionado con esta causa, siendo de suma importancia porque de allí se reflejan las características de los objetos y prendas de vestir del acusado y se determinó que efectivamente se trata de un cuchillo, con el cual el agresor constriño mediante amenazas de muerte para lograr cometer los hechos ilícitos a las victimas y que dichos objetos recuperados guardan relación con los hechos que se investigaron ya que coadyuvo con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible y el instrumento que se utilizo para constreñir a las víctimas, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporó y se da por reproducido Inspección Técnica Nº 867, inserta en el folio Nº 224, de fecha 29 de abril de 2.012, inserta en el folio Nº 224, suscrita por el Experto, CESAR FELIPE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.057 quién ratificó en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA, que se le coloca a la vista, que adminiculado el contenido de ésta y lo referido por el experto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud, al certificar y detallar las característica de la vivienda donde residen dos de las víctimas como son; DANMY DAMAURIS ZAPATAS QUERALES Y EL NIÑO, hijo de esta, ( el cual se omite su identidad conforme lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), certificando que se constituyeron en la Calle Nº 2, Sector Sabanales del Barrio, José Wilfredo Rodríguez, Casa S/N, Municipio San Frenando Estado Apure, se trata de una vivienda unifamiliar, de color roja con puerta de metal, dos habitaciones, sala cocina y su baño, que la fecha en que ocurrió eso fue el 29-04-2012, en el barrio José Wilfredo, Municipio San Fernando Estado Apure, que adminiculado con su contenido se correlaciona y guarda verosimilitud en relaciona a lo testificado por la victima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, que el hecho ocurrió en su residencia en la dirección indicada por ésta y por el experto, tratándose del mismo sitio, INSPECCIÓN TÉCNICA, de carácter relevante de gran interés Criminalístico, ya que se demuestra el lugar donde sucedieron los dos últimos hechos punibles que originaron la detención del acusado, por estas razones considera éste Tribunal otorgarle valor probatorio a ésta INSPECCIÓN TÉCNICA, por cuanto que se colige coherencia entre el resultado de lo plasmado y el testimonio del Experto que la suscribe y guarda verosimilitud con los testimonios de las agredidas al mencionar que los hechos ocurrieron en su residencia, siendo que los mismos guardan relación con los hechos que se investigaron ya que coadyuvo con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporo por su lectura el Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093, que se le coloca a la vista, inserta en los folio 240 al 241 de fecha 25 de Mayo de 2.012, consistente en Barrido Biológico en busca de Material de Naturaleza Hemática, Seminal y Apéndices Pilosos a ropa interior Femenina, perteneciente a la víctima, suscrito por el Experto, Lcdo. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Jefe del Laboratorio Criminalístico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando del Estado Apure, quién ratificó en contenido y firma, certificando que se trata es básicamente de una solicitud de barrido en busca de material hemática, seminal y apéndices pilosos, consiste en hacer estudio para determinar si existen trazas hemática y seminales de tipo humana y ubicación de apéndices pilosos, se hizo descripción y se mencionan los métodos para las evidencias y trazas seminales, arrojando los resultados plasmados, que para el caso, del hemático resulto negativo, en el caso de seminal, resulto positivo para la evidencia de la pantaléta, y negativa para la bata o dormilona, esto fue lo que resulto para las trazas seminales, En busca el caso del apéndice piloso, se demostró negativa de apéndices pilosos, de forma certera y sin contradicción alguna afirmó que encontró fluidos seminales y especifíco que es humana, resulto positivo la evidencia 1, de la experticia de la pantaléta, me arrojo resultados positivos a trazas humanos, que para llegar a la conclusión utilizó un reactivo especifico para formar cristales con resultados característicos, que sólo se observan por el microscopio, que en el método de certeza del material seminal, describió determinación de antígenos, qué significa que hay macromoléculas como enzimas, que llevan nombres específicos para poder clasificarlas, sin ánimos de ofender, las proteínas son macromolécula y cuando hay proteínas en lugares específicos y en este caso existe una sustancia denominada P30, es decir es un anfígeno prostático, el cual no pudo venir de otra parte sino de la próstata humana, que adminiculado lo descrito en el Dictamen con él testimonio del Experto ut-supra descrito, secorrelaciona y guarda verosimilitud con lo testificado por el Experto, siendo ésta Experticia de suma relevancia, por cuanto que su resultado demuestra la presencia de material seminal humana en la prenda intima colectada a la víctima que cargaba ese día de los hechos, denominada comúnmente pantaléta y guarda relación con los hechos denunciados directamente por la agraviadas en fecha 29-04-2012, específicamente con el hecho señalado, cuando refirió que su atacante o agresor para ese día, fue JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, siendo este la persona que efectivamente estuvo en la casa de la agredida eses día y a esa horas de la noche, hecho este admitido por el propio acusado, aunque negó que había agredido a la victima, por las razones convincentes expuestas y por no observarse contradicción alguna, se le otorga valor probatorio al mismo, por considerar este Tribunal que las resultas de esta Experticia es gran aporte para el esclarecimiento de estos hechos punible, siendo pertinente ya que se refleja irrefutablemente que la vestimenta intima (pantaléta) que cargaba para ese momento la agraviada demuestra Material de Naturaleza Seminal Humana, toda vez que el Experto legitimó la existencia de evidencia certera en la prenda intima de vestir, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporó y se da por reproducida Dictamen Pericial Nº 9700-252-198, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Rafael Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 229, pero que por petición del fiscal y sin oposición alguna por parte de la Defensa se sustituyó por el Experto CARLOS LÓPEZ, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste con identidad en conocimientos en ciencia, arte y oficio al convocado, según se infiere en Acta de Continuación de Juicio de fecha 17 de Julio de 2013 y Acta de Continuación de juicio de fecha de fecha 23 de Julio de 2013, adminiculado el contenido de ésta y lo referido por el experto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud, al certificar y detallar las característica de estos; que se trata cuando refiere, que el reconocimiento Nº 198 es básicamente lo que se proceso en el laboratorio, describe que se trata básicamente de dos prendas de vestir, y describe las características, con sus colores y marcas comerciales, en el caso de la pantaléta, se ve una marca malak, en el caso de la 200 es un reconocimiento básico y deja constancia de sus caracterizas físicas y sus dimensiones, en el caso de la Nº 1 es un base transparente, que tiene unos rotulados. Y en el segundo caso son mecates, que tienen diversos usos y composición. Y al final se ve la conclusión de los usos típicos y atípicos de los mismos, y en el caso Nº 2 se concluye que es transparente para transportar líquidos tratándose del mismo sitio, INSPECCIÓN TÉCNICA, de carácter relevante de gran interés Criminalístico, ya que se demuestra el lugar donde fueron recolectados, sitio donde sucedieron los dos últimos hechos punibles que originaron la detención del acusado, por estas razones considera éste Tribunal otorgarle valor probatorio a ésta INSPECCIÓN TÉCNICA, por cuanto que se colige coherencia entre el resultado de lo plasmado y el testimonio del Experto sustituto que la certifica y guarda verosimilitud con los testimonios de las personas agraviadas al mencionar que los hechos ocurrieron en su residencia, siendo que los mismos guardan relación con los hechos que se investigaron ya que coadyuvo con el esclarecimiento del hecho punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, y por cuanto que el Experto sustituto, que certificó el contenido del Dictamen tiene identidad en conocimientos en ciencia, arte y oficio al convocado, siendo pertinente ya que refleja las características de los objeto y prendas de vestir que cargaba la agraviada para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporó y se da por reproducida Dictamen Pericial Nº 9700-252-200, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Rafael Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 230, pero que por petición del fiscal y sin oposición alguna por parte de la Defensa se sustituyó por el Experto CARLOS LÓPEZ, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste con identidad en conocimientos en ciencia, arte y oficio al convocado, según se infiere en Acta de Continuación de Juicio de fecha 17 de Julio de 2013 y Acta de Continuación de juicio de fecha 23 de Julio de 2013, que adminiculado el contenido de ésta con lo referido por el experto sustituto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud, al certificar y detallar las característica de esto ;donde legitimó lo siguiente: Trátase de un (01) envase elaborado en material sintético transparente, la misma posee una etiqueta en la parte central de color verde. Con letras impresas de color rojo la cual se lee “EL RETRUCO ORIENTAL LICOR SECO” se aprecia en regular estado de uso y conservación y de dos (02) segmentos de mecates elaborados en material de nylon, de color amarillo, uno con una longitud de dos (2) metros con treinta (30) centímetros y otro con una longitud de tres (3) metros, se aprecia en regular estado de uso y conservación, elaborados en material de nylon, que son comúnmente utilizados para sujetar, DICTAMEN PERICIAL, de carácter relevante de gran interés Criminalístico, ya que se demuestra el lugar donde fueron recolectados, sitio donde sucedieron los dos primeros y el últimos hechos punibles, que originaron la detención del acusado, por estas razones considera éste Tribunal otorgarle valor probatorio a éste, por cuanto que se colige coherencia entre el resultado de lo plasmado y el testimonio del Experto sustituto que la certifica y guarda verosimilitud con los testimonios de las personas agraviadas al mencionar que los hechos ocurrieron en su residencia, siendo que los mismos guardan relación con los hechos que se investigaron ya que coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos punible, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho endilgados, y por cuanto que el Experto sustituto, que certificó el contenido del Dictamen tiene identidad en conocimientos en ciencia, arte y oficio al convocado, siendo pertinente ya que refleja las características de los objetos encontrados, como lo fuere el denominando comúnmente mecate, el cual sirvió para inmovilizar al niño, causándoles lesiones personales en sus antebrazos y los mismos fueron recolectados poco después de acontecer los hechos, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporó y se da por reproducido REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2012, suscrito por la Psicóloga Cínica, GILDA BELLO y la Lic. NINOSKA ZAMBRANO, adscritas a PROFAM, FUNDANA, (Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar), con sede en Caracas, Distrito Capital. Motivo de consultar: quienes reconocieron en su contenido y firma el mismo, certificando que, acude la Sra. Danny Zapata, de 27 años de edad, natural del Estado Apure y procedente de la localidad, acompañada de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad. Asisten al Programa referida por el Centro de Formación “Ángel de la Guarda”, debido a que el niño ha presentado irritabilidad, sueño intranquilo, conductas heteroágresiva hacia sus hermanos y su madre y flashbacks, posterior situación de violencia física y abuso sexual contra su madre por un vecino de su comunidad. Episodio en el que él niño estuvo presente, motivo por el cual se le dictó medida de protección que implica el alejamiento de su lugar de residencia y son ingresados al Programa anteriormente nombrado, lugar donde residen desde el 17 de mayo hasta la actualidad, que adminiculado el contenido de ésta con lo referido por las Expertas en sus testimonios se corresponde y guarda verosimilitud, al certificar y detallar las característica del estado emocional del menor de 09 años de edad, ocasionadas por el acusado de auto, que adminiculado el contenido de ésta con lo referido por el experto sustituto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud, al certificar las condiciones de afectación emocionales pos-traumáticas que presento el niño victima, luego de los suceso ocurrido a su madre y a éste, REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de carácter relevante de gran interés Criminalístico, el estado emocional del menor y se corrobora el testimonio de la madre víctima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, de los hechos traumáticos vividos por ellos, por estas razones, considera éste Tribunal otorgarle valor probatorio a éste, por cuanto que se colige coherencia entre el resultado de lo plasmado en el REPORTE y el testimonio de las Expertas que lo certifican y guarda verosimilitud con los testimonios de las personas agraviadas al mencionar que los hechos ocurrieron en su residencia, siendo que los mismos guardan relación con los hechos que se investigaron ya que coadyuvó con el esclarecimiento de los acontecido, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho endilgados, y por cuanto que las Expertas así lo certificaron, siendo pertinente ya que refleja las afectaciones emocionales pos-traumáticas que presenta el niños para el momento de su evaluación, afectación generadas por los hechos vividos, siendo pertinente ya que a través de lo narrado por el niños a estas Expertas constituyen una fuente irrefutable de convicción necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron los hechos objetos del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó y de por reproducida la Experticia Bio-Psico-Social-Legal suscrita por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de fecha 14-05-2012, realizado a la víctima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, que riela a los folios 254 al 256, suscrito por la Psicóloga, GLENNY GONZÁLEZ y la Licda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, quienes ratificaron en contenido y firma el mismo, certificando que, valoró a la víctima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, presentando alteraciones, comportamentales caracterizadas por dolor de cabeza, dificultad para dormir, inseguridad, dificultad para relacionarse, de igual manera se observo rabia, ansiedad, temor y llanto, que este comportamiento es derivado por los hechos traumáticos vividos de violencia sexual a la que fue sometida, sin su consentimentode, que adminiculado con los testimoniales de las Expertas que la suscriben se correlaciona y guarda verosimilitud, al plasmarse en ella los momentos por las cuales atravesó la victima, siendo que los mismos guardan relación con los hechos que se investigaron ya que coadyuvó con el esclarecimiento de lo acontecido, demostrándose a través de éste de manera clara, precisa e irrefutable una relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho endilgados, por cuanto que las Expertas así lo certificaron, siendo pertinente ya que refleja las afectaciones emocionales pos-traumáticas que presenta la agraviada para el momento de su evaluación, afectación generadas por los hechos vividos, siendo pertinente, ya que a través de lo narrado por la víctima a estas Expertas constituyen una fuente irrefutable de convicción necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron los hechos objetos del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por el cual el Tribunal admitió y considero juzgarlo como lo fueron: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, contra LA ADOLESCENTE, (se omite su identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; la ADOLESCENTE, (se omite su identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, como lo fueron la madre del Niño al manifestar que el primer hecho ocurrió en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Sector 2, Calle los Semanales, S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, él día 29 de Mayo de 2012: a eso de las 12:30 de la noche, estaba en su casa con su hijo de 9 años, se acostaron cansados, escuchó que tocan la puerta, refiere que a ese señor lo crió su papa, por eso lo conoce, le abrió y le pone un cuchillo en el cuello, prendió la luz y el la apagó, el niño se metió y le puso el cuchillo también. Allí se sentó echo los cuentos que venia de donde la mama de esta, y de la casa de la otra muchacha, les puso una sábana, se montó en un sitio y buscó unos mecates, amarró al niño y lo llevó al cuarto de ella a acostar. De allí se fue para donde estaba ella, y él sabia que lo iba a denunciar cuando amaneciera, y la amenazó diciéndole que le iba a matar a sus hijos, el le ordenó que se quitara la ropa, y ella le decía que no y la amenaza con Matar a los niños, se quité la bata, y ya él estaba desnudo, le dijo que se quitara la pantaléta y le daba con el cuchillo, las lágrimas se le salían por la impotencia. Le decía que agarrara el pene y se lo penetrara, el niño se soltó y se vino para el cuarto y lo maltrato y lo tiró al piso y lo amarró y le decía que si hacia algo le iba a matar, a él no le importó que el niño estaba allí, andaba desnudo por toda la casa, buscaba gasolina para prender la casa, buscó hasta un machete. Luego puso cobijas en el piso y siguió con lo que estaba haciendo. Después que terminó, se vistió, buscó una bolsa y metió la plancha, el teléfono, abrió la puerta de atrás, y le dijo que si lo denunciaba le iba a amatar a ella y a sus hijos, él salió y que a irse, y la ató por detrás por los pies y la acostó donde estaba él otro niño. Después él niño le decía que esa venia otra vez, luego volvió, luego se fue, de allí se soltó, y gritó, se desahogó. En la gaveta de su casa había unos reales y también se los llevó. De allí llamaron a sus padres y llamaron una patrulla, vieron que la casa estaba desordenada. El con el cuchillo le dio al niño por la cabeza, el niño estuvo hospitalizado por el cachazo que le dio al niño. Luego en fecha 02 de Mayo de 2012, nuevamente formula otra denuncia la agraviada antes mencionada, arguyendo: siendo las 4 horas de la mañana él ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, pasó por su casa nuevamente y desde la parte de afuera la empezó a amenazar de muerte, si ella lo denunciaba, en ese instante llegaron los hermanos de ella y Yovanny se escapó y la Policía Estadal lo andaba buscando en ese momento, siendo éste la persona a quien señala directamente la victima, por reconocimiento directo de la agraviada como el autor del hecho, en el lugar indicado por ésta, donde se produjo la violencia sexual con amenazas de muerte con un cuchillo, y que estos fueron expuestos mediante declaración a viva voz por ante éste Tribunal, previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo que quien la ataco tanto a ella como a su hijo fue, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, pero en la misma fecha 29 de Mayo de 2012: previos a las 12:30, horas de la madrugadas, siendo aproximadamente entre las 11 y las 12 de la noche, él mismo ciudadano ya había atacado a la Adolescente, de 16 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), arguyendo en su testimonio esta; que se disponía en la hora ut-supra indicada a entrar a su casa, que se encuentra ubicada en el mismo Barrio José Wilfredo Rodríguez, cerca de la residencia de la víctima, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, cuando ésta regresaba de una fiesta, y cuando de repente el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, le puso la mano en la boca, y luego la tiró al piso, quiso quitarle el vestido le sacó un cuchillo de color gris y la amenazó con este para que no gritara, trató de quitarle la ropa, pero ella forcejeó, y como ella comenzó a gritar la amenazó que la iba a matar y cuando quiso darle una puñalada, esta le trancó el cuchillo con la mano izquierda, y le ocasiona una herida en el 5º dedo de la mano, llamado comúnmente meñique, es cuando entonces sale su hermano RUDY YANMAR PÉREZ ARJONA, en su defensa y se lo quita de encima y forcejea con este y el perro de estos le muerde la pierna, hechos estos corroborados por este testigo, cuando certifico en su testimonio lo ocurrido de forma irrefutable al mencionar, que su hermana fue atacada por el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, frente de su residencia en la fecha antes mencionada como a las 11 de la noche aproximadamente, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, cuando de repente escuchó unos gritos y sale; con puntualidad certera afirma que vio al acusado cuando tenía a su hermana con un cuchillo y la amenazaba, él estaba arriba de su hermana, le decía que si gritaba la iba a matar y luego luchó con él, le lanzaba con el cuchillo y le dominó la fuerza, quedando corroborado igualmente lo afirmado por la victima con otros elementos probatorios esclarecedores como lo es el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2012, folio 234, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, quien ratificó su contenido y firma, practicado a la adolescente, donde quedó demostrado que ésta presentaba para el momento del Reconocimiento Medico Legal, las siguientes lesiones físicas; contusiones escoriadas en 5to dedo mano izquierda, maxilar inferior derecho y palma mano derecha, cubierta con costra hemática, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha, con tiempo de incapacidad de 8 días, siendo el único responsable de estos hechos el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por se la persona que agredió directamente a la adolescente, al ser reconocido y señalado por ésta y por el testigo, en el tiempo, modo y lugar antes indicado por la propia agraviada, con el instrumento (cuchillo) incautado al acusado el cual tenia en su poder para momento de su detención, ya que así quedo demostrado con el DICTAMEN PERICIAL, realizado por el Experto CESAR PEÑA, de fecha 02-de Mayo de 2012, folio 218, quien ratificó el contenido y firma la PERITACIÓN, a los objetos incautado al acusado, afirmando que se le incautó una herramienta de cocina comúnmente llamado cuchillo, elaborado en metal de color plata, con una hoja de corte puntiaguda de una longitud de 11 ctms, afilada por un sólo lado, con una empuñadura de metal, objeto utilizado atípicamente como arma blanca para causar a las víctimas sensación de miedo y terror y así poder inmovilizarla para poder cometer los hechos ilícitos que cometió el acusado, sin duda alguna, lo cual queda evidente que las lesiones inferidas a la adolescente en el dedo meñique, fueron originadas por este instrumento cortante, así lo certificó la Médico Forense, cuando concluyentemente manifestó que la lesión del 5º dedo, fue producida por un objeto contundente, derivado de una lucha por un mecanismo de defensa, que efectivamente el hecho se demuestra cuando la víctima afirmó que lo había trancado con su mano izquierda, siendo esa la parte donde se describió la lesión física de ésta y la indicada por ella. De igual forma cabe destacar, que el mismo instrumento (cuchillo), fue utilizado después de agredir a la adolescente, para causarles sensación de miedo y terror y someter a la víctima DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, y al Niño, como en efecto ocurrió, que bajo amenaza de muerte de matarle al niño, y poniéndoles el cuchillo en el cuello, la sometió a una Violencia Sexual no deseada por esta, y aunque no se evidenció lesiones en su vagina o en sus partes intima, así se infiere del DICTAMEN MÉDICO LEGAL practicado a esta en fecha 02 de Mayo de 2012, folio 233 por la Experta ANA JULIA COLINA, no significa de que el hecho delictivo no se haya cometido, ya que éste resultado se originó debido a que se le practicó la evaluación Médico Legal, 48 horas después de haber transcurrido el hecho, así fue afirmado por la Experta cuando certificó: que los signos de violencia se pueden evidenciar hasta los 8 días, pero si ya tiene cicatrización y no hay signos recientes, puede no quedar rastros del acto sexual, afirma que en ese examen sólo se evidencio signos antiguos, y a una de sus repuestas dadas, asegura que no puede aseverar con certeza que la víctima no fue sometida a ninguna violencia sexual anterior, ya que cuando hay desgarros antiguos, no me puede dejar desgarros recientes, a menos que sea violenta, ya que una vez que está roto el himen no hay nada que vencer, a las respuestas dada por las preguntas realizadas por éste Tribunal certeramente afirma; que en 48 horas es factible que se desaparezca el enrojecimiento, que si puede desaparecer en 48 horas, pero existen otros indicios esclarecedores en esta causa, que permiten establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, corroborándose el dicho de la informante, vale decir de la víctima, con otros indicios o elementos probatorios que han quedados irrebatibles en este proceso, como lo son. Dictamen Pericial Nº 9700-253-0093, reconocido en su contenido y firma, inserto en los folio 240 al 241 de fecha 25 de Mayo de 2.012, consistente en Barrido Biológico en busca de Material de Naturaleza Hemática, Seminal y Apéndices Pilosos a ropa interior Femenina, perteneciente a la víctima, suscrito por el Experto, Lcdo. CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Experto en Biología Química, quien certificó a través de su testimonio; en el caso de seminal, resultó positivo para la evidencia de la pantaléta, y negativa para la bata o dormilona, esto fue lo que resultó para las trazas seminales, de forma certera y sin contradicción alguna afirmó que encontró fluidos seminales y especificó que es humana, resultó positivo la evidencia 1, de la experticia de la pantaléta, me arrojó resultados positivos a trazas humanos, que para llegar a la conclusión utilizó un reactivo especifico para formar cristales con resultados característicos, que sólo se observan por el microscopio, que en el método de certeza del material seminal, describió determinación de antígenos, qué significa que hay macromoléculas como enzimas, que llevan nombres específicos para poder clasificarlas, sin ánimos de ofender, las proteínas son macromolécula y cuando hay proteínas en lugares específicos y en este caso existe una sustancia denominada P30, es decir es un anfígeno prostático, el cual no pudo venir de otra parte sino de la próstata humana, siendo así el resultado de este elemento probatorio, nos indica claramente, que efectivamente la víctima fue atacada por el acusado sexualmente, ya que las prendas de vestir que cargaba la agraviada para ese momento, fueron las que se recolectaron y sometieron a esta Experticia, y la única persona reconocida, e inequívocamente indicada por la víctima como el autor de hecho, es el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por cuanto que éste se presentó en la casa de ésta, en la dirección, a la hora y en la fecha ya descrita, fue él, hecho este corroborado por el testimonio del niño victima, en otro indicio esclarecedor como lo es, EL REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por el Centro de Formación “ Ángel de la Guarda”, folios 249 al 251, que fue reconocido en su contenido y firma por las Licdas. GILDA BELLO y NINOSKA ZAMBRANO, certificando estas el estado de afectación emocional que presentó el menor por el trauma vivido, manifestando, todo lo referido por el agraviado, que el acusado estuvo en su casa, en horas, fecha y dirección ya descrita, así lo confeso el autor, cuando declaró que había estado en la casa de ella ese día, y lo amarró con unos mecates, en unos de los cuartos, amenazó a su mama con un cuchillo, pero el se desamarro y llego hasta el cuarto donde el autor tenia a su madre, observando que estaba desnuda en un rincón tirada y YOVANNY estaba desnudo, y el hecho de que efectivamente la persona que se presentó allí fue él; obvio establecer la plena convicción de que, si ella estaba desnuda, porque él le mando a quitarse la ropa y él también, no fue para exhibir el cuerpo de él, además se corrobora la afectación emocional producida por el trauma vivido a las victimas en el indicio esclarecedor como lo es LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada por el Equipo Interdisciplinario, anexo a estos Tribunales, de fecha 14-05-2012, folios 254 al 256, realizada por la Lic. GLENNY GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, practicada a la victima, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, donde queda corroborado el estado de afectación emocional, psicológica y Moral de la agraviada, los cuales fueron confirmados por las expertas ante este Tribunal, otro indicio esclarecedor que me permite corroborar el dicho de los informantes (víctimas), que me indican establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, es el DICTAMEN PERICIAL de fecha 02-05-2012, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado al Niño, folio 235, quien ratificó las lesiones que presento el menor cuando fue evaluado por esta, refiriendo que el mismo presentaba contusión equimótica leve, en antebrazos, refiere golpe en cuero cabelludo, relatando que estas se evidenciaron en los dos antebrazos, que son producidas por una fuerza que se aplica ahí, de tan forma que se corrobora los hechos informados por las victimas de que efectivamente el menor fue amarrado en sus antebrazos con dos trozos de mecates y al existir fuerza para apretar los amarres se le produjeron las lesiones, que fueron evidenciadas en dicho informe, que también ha quedado corroborado con EL DICTAMEN PERICIAL, Nº 200, de fecha 29- 04- 2012, folio 230, suscrito por el Experto RAFAEL VELAZQUEZ, quien fue sustituido por el Experto CARLOS LÓPEZ, que en el lugar donde ocurrieron los hechos, de la victima DANMY DAMAURIS ZAPATAS QUERALES y el Niño, se colectaron los objetos que guardan relación con este hecho, y fueron sometidos a experticias, hallándose los dos (02) trozos de nylon, llamados comúnmente mecates, utilizados para amarrar al menor, por tanto este indicio esclarecedor vincula al autor con el delito con este, estimando esta Juzgadora, que una vez corroborado el dicho (testimonio) de cada una (o) de las partes informantes (victima) con todos los demás indicios esclarecedores, me han permitido establecer el nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES; el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el autor material directo de estos el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por ésta Juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por éste, infiriéndose claras incongruencias al no guarda verosimilitud en lo expuesto por no tener correlación en lo plasmado, al referir: que se encontraba en una fiesta en la casa de un compañero de trabajo, y salió de allí como a las 10 a 11 y como a las 11:15, paso por la casa de la adolescente, se contradice al señalar en la respuesta dada a la pregunta realizada por él Fiscal del Ministerio Público, cuando afirmó, que se encontraba en la madrugada del 28 de Abril de 2012, saliendo de la casa del compañero de trabajo, afirma terminantemente de nuevo, que si estaba en la madrugada en la casa de su compañero de trabajo, luego asevera contradictoriamente que salió como a la 1:30 am, a la casa del compañero de trabajo, dice que él perro lo mordió en la pierna y que el Médico Forense lo revisó en todo el cuerpo, hecho este desmentido con el resultado que se encuentra en él contenido del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2012, folio 216, suscrito por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA, practicado al acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en donde no se evidencia por ninguna parte la lesión de la mordedura en la pierna originada por el canino, igualmente asevera que el 02 de Mayo, fecha en que amenazo a la victima, siendo las 4:00 de la mañana, reseña, que ya él se encontraba detenido, versión incongruente, ya que él después afirmó que su detección fue a las 6 de la mañana, inverosímilmente responde que él estaba a las 4 de la mañana en la casa de su compañero donde se quedaba, cuando ya había respondido, que el no fue a amenazar a la victima a su casa por que ya estaba detenido, de tal forma, que a éste testimonio no lo acompaña la circunstancia para calificarlo con veracidad, al no existe congruencia, ya que miente y a través de la mentira se esconde la verdad, que éste trato de ocultar, por ello no tiene credibilidad alguna ésta declaración, siendo desvirtuada la presunción de inocencia con todos los indicios esclarecedores y con los medios de prueba incorporados al debate, al corroborarse el dicho de las partes informantes de todas las (victimas), con los irrefutables medios esclarecedores que permitieron establecer el nexo de causalidad entre los delitos antes referido y el autor de estos como lo es JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, indicios estos que generaron la plena convicción de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron plasmados por las víctimas, logrando romper con la presunción de inocencia con la cual estaba investido el acusado, quedando demostrada su responsabilidad penal por ende su participación directa en ella, todo de conformidad con el contenido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES; el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, en él mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber: de los testimoniales de las victimas, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, el Niño, y la Adolescente, y el testimonial del testigo RUDI YANMAR PÉREZ ARJONA, hermano de la adolescente, quienes refirieron directamente por ser reconocido por estos en el momento de los hechos al ciudadano, YOVANNY SILVA, alias, “El Bolibomba”, por ser contestes, guardar congruencia entre si y se corroboraron los dichos de las partes informantes con los demás indicios esclarecedores que permitieron establecer el nexo de causalidad entre los delitos y su autor, que con lo expuesto por las victimas, por ser las primera persona directa que inmediatamente conocieron de los hechos, relatando lo acontecido en los términos expresados por estas en su declaraciones por antes las autoridades y en sus testimonios rendidos por ante éste tribunal, que el acusado en fecha 29 de Abril, de 2012, siendo las 12:30, horas de la noche aproximadamente, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector 2, Calle los Semanales, S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, éste se presentó en la casa de DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, la amenazó con un cuchillo de matarle a su hijo, si no complacía sus peticiones, amarró al hijo de esta de 09 años de edad, con dos trozaos de mecates, produciéndoles lesiones físicas en los antebrazos y le dio por la cabeza con el cuchillo, a ella la llevó al otro cuarto de la casa y le mandó a quitar la ropa y el también se quito la suya, abusó sexualmente de ella, pero anterior a este hechos, en esa misma fecha, siendo entre las 11 o las 12 de la noche, ya había agredido físicamente con un cuchillo a la adolescente, quien vive en el mismo Barrio, cuando ésta regresaba de una fiesta, le tapo la boca con su mano y le dijo que si gritaba la mataba con el cuchillo, la forzaba para que accediera a tener relaciones sexuales con éste, logrando ésta trancarle el cuchillo con la mano izquierda, alcanzando herirla en el 5 º dedo (meñique) de la mano izquierda, contusiones en maxilar inferior derecho y palma de la mano derecha, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha, y cuando ésta gritó su hermano, RUDI YANMAR PÉREZ ARJONA, se despertó y salió, vio que amenazaba a su hermana con el cuchillo y estaba sobre ella, comenzó a luchar con éste, se lo quitó de encima y forcejeó con él, hasta que salió corriendo, interponiendo la denuncia en fecha 02 de Mayo de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando Estado Apure, luego en la misma dirección anteriormente descrita, en fecha 02 de Mayo de 2012, siendo las 4:00 de la mañana el ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, nuevamente llegó a la casa de la victima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, y la amenazaba, que si lo denunciaba la iba a matar, de inmediato la agraviada llamó a sus hermanos y éste se fue, ultimo episodio que la ciudadana victima sufriera, procediendo ésta de inmediato a formular otra denuncia inmediatamente en esa misma hora y fecha, y luego de una inmediata reacción y búsqueda por parte de los organismo de seguridad, se detiene al ciudadano autor de los hechos en flagrancia por haber sido detenido de forma posterior pero inmediato, ya que se logro la misma a las 6 de la mañana en la fecha ut-supra indicada, ultimo episodio que la ciudadana victima sufriera, de tal forma, que estas declaraciones han sido congruentes y guardan verosimilitudes, tal cual como les ocurrieron a cada unas de ellas, quienes de forma irrefutables e inequívoca refirió al ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, como la persona que le realizo la Violencia Sexual Agravada, las Amenazas Agravada de muerte si lo denunciaba, a la victima DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, mediante constreñimiento y la amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), la obligó a un acto sexual no deseado por esta, la Violencia Física Agravada a la Adolescente, mediante la amenaza de muerte le ocasionó, herirla en el 5 º dedo (meñique) de la mano izquierda, contusiones en maxilar inferior derecho y palma de la mano derecha, contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecha, y las Lesiones Personales Agravadas al Niño, por los amarres de sus antebrazos con los dos trozos de mecates, y así quedo evidenciado en los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, realizados por el Médico Forense, ANA JULIA COLINA, a las victimas, siendo que el Dictamen Pericial practicado a la agraviada Danmi Damauris Zapata Qurales, para le evidencia de la Violencia Sexual, fue practicado pasadas las 48, horas, después del suceso, razón por la cual no presentó signo de violencias a nivel de su vagina, ya que ésta desaparecieron por lo tardío de la evaluación, así como lo confinó la Experta antes descrita, cuando confirmó, RATIFICÓ su contenido y firma el Informe Médico Legal suscrito por ésta, que con la consumación del éstos delitos se afecto moral y emocionalmente a las víctimas; específicamente con el delito de Violencia sexual se configuró los que se denominado, PLURIOFENSIVOS, ya que afectó, varios aspectos, el aspecto físico, emocional, moral y psicológico de las víctimas, y así se demostró de los resultados probatorios evacuados en esta acusa, suscritos por todos y todas las expertas y expertos, no cabe entonces, la menor duda, que con todas éstas pruebas, efectivamente quedó demostrado, el nexo de causalidad entre los delitos señalados y su autor material al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, bien identificado en auto como el responsable de éstos, ya que se logró corroborar el dichos de las víctimas o partes informantes con otros indicios esclarecedores que le permitieron a esta Sentenciadora establecer ese nexos de causalidad entre el delito y el autor referido por cada una de las victimas, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Determinándose que dicha prueba tienen condición de prueba testifícal, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado de autos; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, del ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, de tal manera que al ser concatenados objetivamente, determinan, que la consistencia de las mismas radican en la logícidad, verosimilitud y congruencia de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con él dicho de las victimas de los acto de: Amenaza Agravada, Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada y Lesiones Personales Agravadas, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 41, 43, 42, y en concordancia con el articulo 65, numeral 3 tercero, y el artículo 413 del Código Pena, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adminiculado a que estos tipos de delitos ( Violencia Sexual), quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia sexual, domestica, delitos denominados intramuros, asume formas y modalidades ocultas, porque casi nunca se cometen en publico, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, por ejemplo, cuando estamos en presencia de un delito de Violencia Psicológica, que bajo la percepción de la comunidad son vistos como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO “, de manera, púes que con todas éstas prueba esclarecedoras y suficientes, enervan la presunción de inocencia del acusado, por ende, éste fallo ha de ser de CULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en él caso de marras quedo demostrado, al constreñir mediante amenazas de muerte con un cuchillo a la víctima y al hijo de 09 años de esta, cuando se evidencia de los meritos probatorios que la victima fue sorprendida por su agresor, en el momento en que abrió la puerta de su casa, la llevó a uno de los cuarto la obligó a quitase la ropa y abusó de ella sexualmente, éste la sorprendió aprovechándose de que se encontraban solos, y la agarró a la fuerza, que si no hacia lo que él le pedía, le mataba con el cuchillo a su hijo, le quito la ropa y abusó de ella, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 12:30, hora de la noche del día 29 de Abril de 2012, quedando estos hechos corroborados con los indicios esclarecedores, como lo fueron los testimoniales de la victima, del niño, Expertos, Expertas y Dictámenes Periciales, Experticias y el Reporte Preliminar de Entrevista.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en partícula es una mujer adulta, siendo que en la presente causa penal la víctima es la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, quien se encuentra identificada con su Cédula de Identidad, documento válido por excelencia de identificación de los venezolanos.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer, la cual pertenece al genero femenino, y que por su desarrollo físico inferior a su atacante fue sometida con un arma blanca bajo amenazas de muerte, demostrándose el constreñimiento, la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual al genero, que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de mujer a experiencias sexuales no deseada por esta que son inapropiadas para esta desde el punto de vista físico, Moral y emocional, que en forma coercitiva fue sometida con el propósito de gratificación sexual de un adulto.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas de muerte tanto a ella como a su hijo de 09 años, y de su fuerza física, la sometió la constriñó, lo cual se evidencia la forma violenta con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.

Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consistió el acto, y en caso de haberlo consentido, este no hubiere sido decidido bajo amenazas, sino de su libre y espontánea voluntad, ya que se encuentra demostrado plenamente, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia a la del autor y al estar sometida bajo presión de muerte con una arma blanca, su voluntad fue quebrantada a decidir libremente sobre su sexualidad, al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima estaba bajo presión de muerte para decidir sobre su sexualidad, la misma fue impuesta por este, adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto al hacerlo, este la obligó, la constriñó al acto sexual, quedando las secuelas pos-traumáticas de ese acto sexual, y por ello las consecuencias, psicológicas, emocionales, morales y psíquicas sufridas por la victima, resultaron evidente, ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le realizo su declaración ante este Tribunal y el Tribunal de Control que llevo la causa y en todas las etapas del proceso, así lo demostró todos los indicios esclarecedores que se evacuaron en la misma, consecuencias estas que pueden ocasionarle en lo sucesivo graves consecuencias impredecibles en su vida cotidiana, por ello este tipo de delito se les denomina PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios aspectos de la vida de una mujer.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre, la somerito bajo amenaza de muerte con un cuchillo y que la victima se encontraba sola con su hijo en su casa y por ser físicamente superior a ésta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la agraviada, así como quedo confirmado por la experta, cuando afirmo, que cuando valoró a la victima no observo evidencia de violencia sexual, porque ya habían transcurrido mas de 48 horas y estas habían desaparecido, pero que del resultado del la experticia Seminal, a la pantaléta de esta, se evidenció que está presente SEMEN DE NATURALEZA HUMANA, de tal forma que hubo penetración en su parte vaginal, ya que de esta forma lo manifestó la agraviada y así lo establece el contenido de la norma específicamente al indicar, que haya habido penetración, precisamente se denota en la declaración rendida por el experta Dra. ANA JULIA COLINA, que a pesar de haber transcurrido mas de 48 horas después de ocurrir el hecho, ella no puede aseverar que el hecho no haya ocurrido, porque cuando ya hay rupturas antiguas, las lesiones recientes desaparecen mucho más rápido, quedando demostrado, que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños físicos, emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantando así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado bajo amenazas de muerte, sino que además tuvo que soportar el maltrato a su hijo de 09 años, que trajo consecuencias fatales, como lo fue la afectación emocional que presentó el niño, y el tener que cambiar de domicilio para Caracas, donde estuvo residenciada en la casa de abrigo “ El Ángel de la Guarda”, para poder tratar al menor de estas afectaciones emocionales por las que estaba pasando, ocasionadas por los hechos vividos, hechos éstos que dejó traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, bastantes marcados aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual, ya que al momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante todo el Juicio.
Quedan de ésta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el contenido del articulo 65, numeral tercero, por haberlo ejecutado con un arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, el cual fue decomisado en el momento de su detención inmediatamente posterior al hecho y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mejer agredida, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 04-02-1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Ribas (f) y José Juan Ochoa (f), y residenciado en el Barrio, Wilfredo Rodríguez, Calle Rafael Tovar, casa S/N, cerca de UEPA, Municipio San Fernando, Estado Apure, de la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392 y de este domicilio; CULPABLE, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y CULPABLE, de la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en él artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo ABSUELVE de la agravante imputada para éste delito señalado en el articulo 217 de la ley ut-supra, por considerar éste Tribunal, que en él contenido de dicho articulo no se infiere el quantum de la pena a aplicar específicamente, hechos estos que fueron corroborados y determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso en la comisión de todos los delito anteriormente descritos, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación al delito de Amenazas, se verificó de las declaraciones del testigo, como lo fuere el niño y de las demás pruebas incorporadas al proceso, que existió amenazas en varias oportunidades, entendiendo que ello comprende, la amenaza de ocasionarle a la mujer un daño grave e injusto, daño a su persona o su patrimonio, así como lo fue cuando el acusado regresó a la casa de la víctima el 02 de Mayo de 2012 y la amenazó con matarla con un arma blanca, si ella lo denunciaba por lo de la violencia sexual, cometido por éste en fecha 29 de Abril del mismo año, todo el debate se centro en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual y Amenazas, cometido en contra de la Ciudadana víctima, DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, llegando inclusive en las conclusiones del debate la referencia a éste delito acusado,
Se observó en todas las pruebas aportadas al presente proceso, que se ha configurado él delito de amenazas en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que de CONDENATORIA.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, ésta Juzgadora estima que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, por no existir dudas sobre los hechos por los cuales se le acuso, por haber sido acreditado ese delito del merito probatorio aportado al presente proceso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar CULPABLE al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 04-02-1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Ribas (f) y José Juan Ochoa (f), y residenciado en el Barrio, Wilfredo Rodríguez, Calle Rafael Tovar, casa S/N, cerca de UEPA, Municipio San Fernando, Estado Apure, actualmente privado de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, de la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en él artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, cometidos en agravio de la ciudadana, DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, y en consecuencia dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación a éste delito de AMENAZA, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 3 la definición del concepto de Amenaza de la siguiente manera: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 41. AMENAZA AGRAVADA
“La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realiza en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con arma blanca o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En tal sentido, las circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, que dan un incremento de la pena de un tercio a la mitad, han sido tipificados por el legislador en el Artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 65.
1- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3- Ejecutarlo con armas , objetos o instrumentos.
4- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de persona.
6- Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8-Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
9- Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10-Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
De los transcritos contenidos de las normas, se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que el caso de marra, quedo acreditado que se trata de una mujer, acreditación que deviene de su fisonomía y por referencia de su documento de identificación como lo es su Cédula, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la agravante tipificada en el tercer 3 aparte, del articulo 65 de la misma, por haberlo ejecutado con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, por considerar, quien aquí Juzga, que de acuerdo las pruebas fehacientes recepcionadas en el debate oral y público, se corroboró el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, como lo fue el Dictamen Pericial realizado al Instrumento incautado al acusado al momento de su detención, por lo tanto este aparte encuadra perfectamente en la conducta desplegada del autor, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo 41, más la agravante tipificada en el articulo 65, numeral tercero 3ro de la Ley ut-Sutra; que dicho delito contempla una cuantía punitiva de diez a veintidós meses de prisión, más el aumento de la agravante de un tercio 1/3,
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo el dolo, dirigido hacia el genero como tal, que medie las expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos, donde re refiera o indique una amenaza con causarle un daño físico, bien sea grave y que el mismo sea probable, pero que dichas amenazas este supeditada a un a un eminente daño, caso concreto el de marra ya que el acusado ya había agredido a la víctima sexualmente en fecha 29 de Abril y regresó para amedrentarla y causarle temor para que esta no lo denunciará, utilizando el mimo arma o instrumento, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente ya la había amenazado antes del último hecho.

- En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, en concordancia con el articulo 65, numeral tercero 3º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
En tal sentido, las circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, que dan un incremento de la pena de un tercio a la mitad, han sido tipificados por el legislador en el Artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 65.
1- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3- Ejecutarlo con armas , objetos o instrumentos.
4- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de persona.
6- Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8-Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
9- Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10-Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
De los transcritos contenidos de las normas, se infiere que él sujeto activo es determinado, mientras que él sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que él caso que nos ocupa, quedó acreditado que se trata de una mujer, acreditación que deviene de su fisonomía y por referencia de su documento de identificación como lo es su Cédula, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la agravante tipificada en el tercer 3 aparte, del articulo 65 de la misma, por haberlo ejecutado con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, por considerar, quien aquí Juzga, que de acuerdo las pruebas fehacientes recepcionadas en el debate oral y público, se corroboró él dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, como lo fue el Dictamen Pericial realizado al Instrumento incautado al acusado al momento de su detención, por lo tanto este aparte encuadra perfectamente en la conducta desplegada del autor, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo 43, más la agravante tipificada en el articulo 65, numeral tercero 3ro de la Ley ut-Sutra; que dicho delito contempla una cuantía punitiva de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, más el aumento de la agravante de un tercio 1/3,
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer víctima a una VIOLENCIA SEXUAL, pero que dicho constreñimiento esté supeditado a la utilización de un arma o instrumento, siendo ésta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento Médico Legal, que no se evidenció signo traumáticos que calificar, pero que con el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA, esclareció los motivos por los cuales no evidenció estos, ya que habían transcurrido más de 48 horas después de ocurrir el hecho sexual, indicios esclarecedores importantes ya que permitieron establecer el nexo de causalidad entre él delito y su autor o sospechoso, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones de traumatismo genitales antiguas no permiten visualizar con mayor claridad las recientes, aún si han pasado más de 48 horas, aunque no se haya visualizado el trauma reciente, no implica de que él hecho no se haya cometido, por cuanto de que existen otros indicios esclarecedores, que permiten establecer el nexo causalidad entre él delito y él acusado, como lo es la presencia de semen humano encontrado en la pantaléta que cargaba la víctima para ese momento, vale decir, que la misma arrojó positivo PRESENCIA DE NATURALEZA HUMANA SEMINAL, y la única persona señalada por la victima como su atacante es él acusado, y así quedo demostrado cuando declaro, que fue abusada sexualmente en su casa por JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, lo cual constituye también una certeza en donde se demuestra la violencia física cometida en el momento de ejecutar hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en agravio de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, por tanto la sentencia a de ser CONDENATORIA, todo conforme lo prevé el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

- En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

- En relación al DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, cometido en contra de la víctima adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en éste sentido se observa que uno de los delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue él delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, tercer 3 aparte, de la referida Ley.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en que mediante el empleo de la fuerza física como hombre, sometió a la adolescente y le causó un daño y sufrimiento, ya que trato de desvestirla para abusar de ella, amenazándola con un arma blanca ( cuchillo ) ocasionándole una herida en el 5º dedo de la mano izquierda, excoriaciones, y otras lesiones que se evidencian en el DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima, por la Médico Forense ANA JULIA COLINA, que con las agresiones físicas se le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Artículo 42.VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
-Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
-Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
-La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en éste delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure él delito, es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, golpes, lesiones de carácter leve o levísima, siendo él caso de marra, que él acusado le ocasionó varias lesiones a la victima, las cuales se desprenden ampliamente en el Dictamen Pericial, y una herida en su mano izquierda con un arma blanca, lo cual originó un daño y un sufrimiento físico, como lo fueron los hematomas, las excoriaciones, las lesiones, heridas, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que él acusado de autos utilizando la fuerza física para agredir a la adolescente, lo cual realizó en múltiples partes de su cuerpo, ocupando en la presente causa él tercer hecho que quedo debidamente demostrado en ésta causa.

Se trata éste de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado, por cuanto él acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, fue reconocido directamente por la victima, y fue quién dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción ésta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, ya que después de este hechos agredió a la victima Danmi Daumaris zapata, así quedó demostrado claramente la conducta del agresor, que no es otra que el animo de lesionar y que su conducta obedece a una patrón de mando sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que él sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, por lo tanto la sentencia a de ser CONDENATORIA, conforme lo prevé él artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

El objeto material tutelado que es él derecho a la salud física de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por él sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es él derecho a no ser lastimada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante él dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico legal, expedido por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA, lo cual reviste corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate, que ése cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por él acusado, llenando además con éste requisito la relación de causalidad existente, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado él delito de Violencia Física agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento,

- En relación a la comisión del último de los delitos endilgado al acusado de auto como lo fue él DELITOS DE LESIONES PERSONALES, tipificado en él artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de, DELITOS DE LESIONES PERSONALES, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por él acusado de autos.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos:
Artículo 413. LESIONES PERSONALES.
“El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Se trata éste de un delito que requiere “ DOLO” aunque ciertamente no lleva la intención de matar, lleva implícito la intención de causar un daño, elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, fue reconocido directamente por la victima, y fue dirigió su acción a atentar contra la integridad física de de este al amarrarlo con dos trozos de mecates, produciéndoles con esta acción las lesiones en sus dos antebrazos, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, mas sin embargo continuo con sus agresiones, así quedó demostrado claramente la conducta del agresor, con el reporte de la Medico Forense ANA JULIA COLINA, cuando certificó las lesiones del niño en el Dictamen Pericial, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito de violencia sexual, quebrantó la salud física del agraviado por lo tanto la sentencia a de ser CONDENATORIA, conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico procesal pena.
En relación a la agravante contenida en él artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo ABSUELVE, por considerar este Tribunal, que en el contenido de dicho articulo no se infiere el quantum de la pena a aplicar específicamente.

PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en él artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en él artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392 y de este domicilio; CULPABLE, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en él articulo 42, en concordancia con él artículo 65, numeral 3, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y CULPABLE, de la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo ABSUELVE de la agravante imputada para este delito señalado en el articulo 217 de la ley ut-supra, por considerar este Tribunal, que en el contenido de dicho articulo no se infiere el quantum de la pena a aplicar específicamente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre estos Delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber quedado con traumas emocionales marcadas, hechos estos derivados a consecuencia de la conducta desplegada por acusado, como lo fue el de constreñir la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES a un acto sexual no deseado, en presencia de su menor hijo, aunque si bien es cierto que este no presenció el acto sexual, no menos cierto que estuvo aterrado cuando vio a su madre tiradas en el piso desnuda, pensando que el agresor la había matado, secuelas que originaron en el niño una afectación emocional, de rabia, intranquilidad y agresivo con su núcleo familiar, por otro lado la afectación emocional de la adolescente también estuvo presente, ya que estos hechos vividos de terror por estar amenazados de muertes, originan secuelas que no se sabe hasta cuando las sufrirán estas, conductas estas asumidas por el victimario con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativa descritas, por tanto este comportamiento lo hace merecedor de calificarlo como una persona agresiva hacia el genero y su culpabilidad esta plenamente identificada por todos los medíos de pruebas decepcionadas, siendo el responsable de ellos el ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, plenamente identificada en esta calificación jurídica. Acotando que delito de VIOLENCIA SEXUAL, es uno de los denominados PRURIOFENSIVO, ya que se atenta contra los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta de un hombre que constriñe. Amenaza de muerte a una mujer para tener relaciones sexuales sin el consentimiento de esta, es que con dicho acto se vulnera el derecho de la mujer de decidir sobre su sexualidad, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico ya que estuvo bajo amenaza de muerte y el mismo se encuentra diminuido por no ser libre y espontánea su decisión, y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado en pacíficas y reiteradas Jurisprudencias nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual ella, por tener un consentimiento coaccionado sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un hombre sostenga relaciones sexuales con una mujer bajo coacción, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge machista y patriarcal y el deterioro de nuestra sociedad femenina, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa las víctimas para obligar a un acto sexual a una mujer, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y continuó con esta por varios días, vale decir que se aprovecho de su superioridad física y psíquica, y del arma blanca con que ataco e intimido a sus víctimas, lesionando igualmente al grupo familiar de cada una de ellas, al verse afectada directamente por la actitud del acusado, desde el punto de vista económico, social psicológico y moral, por lo tanto el acusado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario ha profundizado con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima, que con su actitud verdaderamente machista provoco.

Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que uno de los hechos objeto del presente proceso fue cometidos en agravio de la ciudadana; DANMI DAMAURIS SILVA RIBAS, mayor de edad, el delito de AMENAZA AGRAVADA, que el acusado de auto luego de agredirla sexualmente la amenazo de muerte con un cuchillo en su casa, si esta lo denunciaba en fecha 02 de Abril de 2012, siendo las 4:00 de la mañana aproximadamente, y la pena a imponer para este delito es la prevista en el articulo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral tercero 3º, sancionadas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una entidad punitiva de; de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, teniendo en su conjunto, TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia su término medio es, DIECISÉIS (16) más MESES DE PRISIÓN, más el incremento de 1/3 de la pena por la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, de CUATRO (04) MESES, siendo el resultado de entidad punitiva de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN para éste, considerando además este Tribunal que a los efectos de la evidencia que se desprende en ésta causa nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le aplicará a éste una rebaja de DIEZ (10) MESES, cantidad que es restada de los VEINTE (20) MESES, para un total definitivo de pena a imponer para éste delito de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
- En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometido en ultraje de la ciudadana, DANMI DAMAURIS SILVA RIBAS, ya identificada, tipificado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral tercero 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una entidad punitiva a imponer de, DIEZ (10) a QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena aplicable para este delito, pero por cuanto que estamos en presencia de la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, se le incrementa 1/3 de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, dando como sumatoria general de punibilidad para éste delito la cantidad de DIECISÉIS (16) AÑOS, CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en vista de que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, sólo se le aplicó el término medio a éste, por ser el delito más grave, y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y las previstas en el artículo 66 numerales 1, 2 y 3 relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, o cualquiera otra Institución que esta designe.

- Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometido en agravio de la ciudadana, Adolescente de 16 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral tercero 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber ejecutado el delito con arma blanca (cuchillo), establece una entidad punitiva a imponer de, SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un integral de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, equivalente a dos (02) años de prisión, siendo su término medio la de DOCE (12) MESES, pero por cuanto que estamos en presencia de la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, se le incrementa 1/3 de la pena de CUATRO (04) MESES, dando como resultado el quantum de la pena para éste delito de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por estar en presencia ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá a éste la mitad de OCHO (08) MESES, para un sistémico definitivo de pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, literales 2, y 3, tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

- En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADA, cometida en ultraje al niño de 09 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217, de la ley ut-supra , contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para un entero de pena de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá a éste la mitad de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un holista definitivo de pena a imponer para éste delito de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, literales 2, y 3, tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, en referencia a la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (09) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo ABSUELVE de la agravante imputada para este delito señalado en el articulo 217 de la ley ut-supra, por considerar éste Tribunal, que en el contenido de dicho artículo no se infiere el quantum de la pena a aplicar específicamente.

En consecuencia se CONDENA al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena absoluta de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es él integral de la sumatoria de todos los delitos que se les endilgaron y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure o cualquier otra Institución que esta designe, mientras cumpla la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño ocasionado a las víctimas, por ser estos delitos los que lesionan los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y sobre todo el derecho de decidir sobre la sexualidad que tienen las mujeres. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte
Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual, es una circunstancia “de igual entidad”, que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente ésta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano, como lo es él hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Que las agravantes de los delitos contenidos en la Ley in-comento, se encuentran tipificadas en el articulo 65 de la Ley ya descrita, las cuales determina específicamente como circunstancias agravantes las que se encuentran en dicho articulo y que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad; que los literales o apartes establecidos en todos los artículos, no se les puede calificar como agravantes, sino como una penalidad implícita con mayor cuantía punitiva por la gravedad del caso especifico ocurrido, en tal sentido no se le puede sancionar a favor del acusado como agravantes.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, ratificando su sitio de reclusión en él Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del caso.

Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de Agosto de 2.026, tomando en consideración que él penado fue privado de libertad en fecha 02 de Abril de 2012, día y fecha en que ocurrió el último de los hecho, por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure,

No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la naturaleza de la presente sentencia.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución y en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure en él que se encuentra.

Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda mantener las Psicoterapias de las víctimas: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, de la ADOLESCENTE y del Niño, (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), con la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga del equipo Interdisciplinario, anexo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Tramitase lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia

Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a establecer le dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

CAPITULO III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 04-02-1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Ribas (f) y José Juan Ochoa (f), y residenciado en el Barrio, José Wilfredo Rodríguez, Calle Rafael Tovar, casa S/N, cerca de UEPA, Municipio San Fernando, Estado Apure, actualmente privado de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, de la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392 y de éste domicilio; CULPABLE, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y CULPABLE, de la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (09) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo ABSUELVE de la agravante imputada para este delito señalado en el articulo 217 de la ley ut-supra, por considerar este Tribunal, que en el contenido de dicho articulo no se infiere el quantum de la pena a aplicar específicamente. SEGUNDO: En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en él artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, teniendo en su conjunto, TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia su término medio es, DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de 1/3 de la pena por la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, de CUATRO (04) MESES, siendo el resultado de entidad punitiva de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN para éste, considerando además este Tribunal, que a los efectos de la evidencia que se desprende en ésta causa nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en él artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le aplicará a éste una rebaja de DIEZ (10) MESES, cantidad que es restada de los VEINTE (20) MESES, para un total definitivo de pena a imponer para éste delito de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y para él DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 43, de la misma norma, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena aplicable para este delito, pero por cuanto que estamos en presencia de la agravante contenida en él artículo 65, numeral 3, se le incrementa 1/3 de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, dando como sumatoria general de punibilidad para éste delito la cantidad de DIECISÉIS (16) AÑOS, CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en vista de que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, sólo se le aplicó el término medio a éste, por ser el delito más grave y de más alta entidad punitiva. En referencia a la penalidad del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en él artículo 42, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un integral de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, equivalente a dos (02) años de prisión, siendo su término medio la de DOCE (12) MESES, pero por cuanto que estamos en presencia de la agravante contenida en él artículo 65, numeral 3, se le incrementa 1/3 de la pena de CUATRO (04) MESES, dando como resultado el quantum de la pena para éste delito de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por estar en presencia ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá a éste la mitad de OCHO (08) MESES, para un sistémico definitivo de pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En relación a la imposición de la pena del DELITO DE LESIONES PERSONALES, dispuesto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para un entero de pena de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá a éste la mitad de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un holista definitivo de pena a imponer para éste delito de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena absoluto de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es él integral de la sumatoria de todos los delitos que se les endilgaron y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, Igualmente de conformidad con lo establecido en él artículo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure o cualquier otra Institución que esta designe, mientras cumpla la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena anteriormente señalada tomó en consideración la magnitud del daño causado a las víctimas por ser estos delitos que lesionan los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, él derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como él derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y sobre todo él derecho de decidir sobre la sexualidad que tienen las mujeres. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con las seguridades del caso, en atención al artículo 69 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. QUINTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 27 de Mayo del año 2.032. SEXTO. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la naturaleza de la presente sentencia. SÉPTIMO. Así mismo de conformidad a lo establecido en él artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda mantener las Psicoterapias de las víctimas: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, de la ADOLESCENTE y del Niño, (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), con la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga del equipo Interdisciplinario, anexo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Tramitase lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales. El Tribunal se reserva el lapso establecido en él artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y en la sede de este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.



LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Expediente.Nº CP31-S2012-000572
FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS..