REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2.013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000572
ASUNTO : CP31-S-2012-000572
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
DEFENSOR (A) PÚBLICO (A): ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES PERSONALES.
VÍCTIMAS: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392; NIÑO (Se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ADOLESCENTE (Se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE: ARJONA LEDYS JOSEFINA
ACUSADO: JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Rivas (f) y José Juan Ochoa (f), residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar casa S/N, cerca de UEPA, Estado Apure.
En el día de hoy, siete (07) de Agosto de 2.013, siendo las 02:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Juicio Oral y Privado en la Causa N° CP31-S-2012-000572. Seguida en contra del acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, contra LA ADOLESCENTE (se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE; el acusado ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, LA DEFENSOR (A) PÚBLICO (O), ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, mas no así LAS VICTIMAS DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; LA ADOLESCENTE (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE, ciudadana ARJONA LEDYS JOSEFINA. Se deja constancia que no se encuentra presente EL NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), las cuales quedaron debidamente citados en la audiencia de continuación de fecha 31 de julio de 2.013. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado advirtiendo que las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, y que se presume su inocencia hasta tanto recaiga sobre el mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Jueza expone lo siguiente: No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOS: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual esta representación fiscal ha demostrado en cada una de las fases la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Yovanny Silva alias “bolibomba”, por los delito de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, en contra de la ciudadana DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el tercer aparte del articulo 65 ejusdem, contra LA ADOLESCENTE (se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del NIÑO (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2012 , donde el acusado luego de agredir a la adolescente, se dirigió en razón de la confianza que tenia con la señora Danny, irrumpió en la casa de ella con un arma blanca a las cuales amarro con un mecate, para luego amenazarlos de muerte y abusar sexualmente de ella y cuando cometió el hecho, el hijo de la misma observó el acto, para luego agredir al hijo nuevamente, y posteriormente se fue de la casa. Asimismo el Ministerio Público demostró la autoría, y materialización de los delitos, y en razón de que las declaraciones de la victimas las cuales fueron contestes, y aunado a lo dicho por los expertos, y por el testigo Rud Arjona, es decir, que dicho ciudadano había agredido de manera flagrante a su hermana. Ahora bien, lo dicho por el experto de Ana Colina, sobre las evaluaciones forenses se demuestra la culpabilidad del acusado. Específicamente el examen físico y ginecológico realizado a Danny Zapata. De igual manera las declaraciones de los funcionarios Cesar Peña y Lenin Polanco, que denotan que el estuvo en el lugar de los hechos e inclusive en la manifestación del experto, se demuestra muestra que existía de semen en la muestra colectada a la ciudadana Danny Zapata. En la valoración de lo test psicológicos a ambos, es decir la señora Danny y su hijo, se demuestran los daños a ellos causado por parte del acusado. En ese sentido, esta representación fiscal ha demostrado la culpabilidad del acusado y solicita en nombre del Estado Venezolano y en nombre de las victimas, que se declare culpable al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS y se decrete sentencia condenatoria al mismo. Es todo. CONCLUYE LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa considera que en el desarrollo de este debate no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que las pruebas son incapaces por lo siguiente. Es evidente que existen unos exámenes médicos en cuanto la ciudadana Danny Damauris, y se desprende que no hay rasgos de violencia sexual, no hay traumatismo por la realización del acto, y asimismo no se refleja las marcas de ataduras señaladas, así como en el niño no se evidencian marcas en los exámenes a pesar de los mismos fueron realizados en fechas recientes, al presunto hecho. Por eso que la defensa expresa que no hubo ataduras a las presuntas victimas; por cuanto estas pruebas no denotan los delitos de violencia sexual, por cuanto no hay traumatismo de violencia sexual, por eso pido que no se admita este delito, en razón del examen genital, siendo que es uno de los requisitos sine-cuanom para demostrar el delito de violencia sexual. En cuanto a los exámenes biológicos donde se practicó el barrido seminal, donde se señalan restos de semen en una pantaleta. En cuanto a la niña se observa que no hay una prueba de certeza como la prueba de ADN, para demostrar que es de mi defendido el dueño del semen que se especifica en las experticias. Tampoco se indica, como se obtuvieron estas prendas de vestir, ya que los agentes, sólo dijeron que recolectaron mecates. En cuanto a las preguntas de la victima, de que si no sabe si el presunto agresor le eyaculó en ella y ella dice no sabe, esta defensa no se explica esa respuesta cuando es una mujer con 2 hijos. Acá hay una cadena de custodia, pero no dice como colectaron la evidencia. Por cuanto estas experticias no demuestran la culpabilidad de mi defendido, solicita que no se tomen en cuenta para la decisión. En cuanto a la evaluación forense al niño, manifiesta que solo tenía un pequeño hematoma. Y entonces se pregunta esta defensa porque en el examen forense no refleja que se observó el golpe en la cabeza. En cuanto a las lesiones de la señora, Danny Damauris, ella no tiene ningún tipo de lesiones. En cuanto al examen psico-social y psicoterapeuta, los cuales solo indican el estado emocional del niño. A preguntas a las expertas, si observo niño dijo observar el acto, ellas dijeron que no lo refirió. En cuanto a la expertita del arma blanca, esta defensa se pregunta, porque no se le hizo prueba de huellas dactilares para demostrar que era de mi defendido el dueño del cuchillo. En cuanto a la declaración de mi defendido, el dijo muy claramente que es inocente. En tal sentido, esta defensa solicita que sea absuelto por el delito de violencia sexual. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluidas las conclusiones, ejercido por las partes, y ABRE EL LAPSO PARA LA REPLICA. Habla la Fiscalía del Ministerio Público: No ejerceré el derecho. Se da por concluido el lapso de la replica y SE ABRE EL LAPSO DE CONTRA REPLICA. Habla la Defensa Pública: No ejerceré el derecho. Se hace constar que las victimas DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, LA ADOLESCENTE (Se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, no quisieron agregar nada más. Este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva en 05 minutos, es decir, a las 3:25 minutos. Es todo. Siendo las 03:20 horas del día se retira el tribunal. Es todo. Siendo la tres y veinticinco 3:25 horas de la tarde del día 07 de Agosto de 2.013 se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 04-02-1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.250.659, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de Carmen Marisol Silva Ribas (f) y José Juan Ochoa (f), y residenciado en el Barrio, Wilfredo Rodríguez, Calle Rafael Tovar, casa S/N, cerca de UEPA, Municipio San Fernando, Estado Apure, actualmente privado de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, de la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.392 y de este domicilio; CULPABLE, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y CULPABLE, de la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo ABSUELVE de la agravante imputada para este delito señalado en el articulo 217 de la ley ut-supra, por considerar este Tribunal, que en el contenido de dicho articulo no se infiere el quantum de la pena a aplicar específicamente. SEGUNDO: En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, teniendo en su conjunto, TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia su término medio es, DIECISÉIS (16) más MESES DE PRISIÓN, más el incremento de 1/3 de la pena por la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, de CUATRO (04) MESES, siendo el resultado de entidad punitiva de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN para éste, considerando además este Tribunal que a los efectos de la evidencia que se desprende en ésta causa nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le aplicará a éste una rebaja de DIEZ (10) MESES, cantidad que es restada de los VEINTE (20) MESES, para un total definitivo de pena a imponer para éste delito de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y para el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 43, de la misma norma, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena aplicable para este delito, pero por cuanto que estamos en presencia de la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, se le incrementa 1/3 de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, dando como sumatoria general de punibilidad para éste delito la cantidad de DIECISÉIS (16) AÑOS, CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en vista de que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, sólo se le aplicó el término medio a éste, por ser el delito más grave. En referencia a la penalidad del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un integral de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, equivalente a dos (02) años de prisión, siendo su término medio la de DOCE (12) MESES, pero por cuanto que estamos en presencia de la agravante contenida en el artículo 65, numeral 3, se le incrementa 1/3 de la pena de CUATRO (04) MESES, dando como resultado el quantum de la pena para éste delito de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por estar en presencia ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá a éste la mitad de OCHO (08) MESES, para un sistémico definitivo de pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En relación a la imposición de la pena del DELITO DE LESIONES PERSONALES, dispuesto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para un entero de pena de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le disminuirá a éste la mitad de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un holista definitivo de pena a imponer para éste delito de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena absoluto de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es él integral de la sumatoria de todos los delitos que se les endilgaron y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure o cualquier otra Institución que esta designe, mientras cumpla la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a las víctimas por ser estos delitos que lesionan los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y sobre todo el derecho de decidir sobre la sexualidad que tienen las mujeres. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con las seguridades del caso, en atención al artículo 69 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. QUINTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de Agosto del año 2026. SEXTO. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SÉPTIMO. Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda mantener las Psicoterapias de las víctimas: DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES, de la ADOLESCENTE y del Niño, (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), con la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ Psicóloga del equipo Interdisciplinario, anexo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Tramitase lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada y en la sede de este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Se deja constancia que culminó la presente audiencia de juicio oral y privado a las 03:40 horas de la mañana. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
Continúan las firmas…
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
LAS VICTIMAS
DANMI DAMAURIS ZAPATA QUERALES
LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA
ARJONA LEDYS JOSEFINA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
EL ACUSADO
JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS
LOS ALGUACILES
JEAN CARLOS ORASMA
KERVIN TERAN
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EXP No. CP31-S-2012-000572
LLRE/JRM